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AL687-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL687-2026 Radicación n.° 18001310500220200025201 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente al auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 29 de abril de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ELSA CUÉLLAR SILVA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, trámite al que se vinculó a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES La actora demandó a Porvenir S. A. y a Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes, rendimientos financieros, el bono pensional y los gastos de administración; Radicación n.° 18001310500220200025201 SCLAJPT-06 V.00 2 lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a las dos, que se impongan costas procesales.

Luego, por auto de 26 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia vinculó a Colfondos S. A. como litisconsorte necesario. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que es ineficaz la vinculación de la señora «MAR[Í]A ELSA CU[É]LLAR SILVA», al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en octubre de 1995, así como la última vinculación con efectos a partir del «1[.]°» de octubre de 2009.

SEGUNDO: DECLARAR que son ineficaces las afiliaciones que con posterioridad hizo a la primera afiliación la señora «MAR[Í]A ELSA CU[É]LLAR SILVA», a los fondos privados PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y «CESANT[Í]AS», girar los gastos de administración y valores deducidos para el fondo de solidaridad pensional que efectuó a la señora «MAR[Í]A ELSA CU[É]LLAR SILVA», debidamente indexados a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

CUARTO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses, gastos de administración debidamente indexados y valores deducidos para el fondo de solidaridad pensional que tenga a cuenta de la señora «MAR[Í]A ELSA CU[É]LLAR SILVA», debidamente indexados a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, una vez la AFP Porvenir S. A. dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de la señora «MAR[Í]A ELSA CU[É]LLAR SILVA» del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida. […] Posteriormente, por apelación de Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Radicación n.° 18001310500220200025201 SCLAJPT-06 V.00 3 Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de sentencia de 18 de marzo de 2025, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha y procedencia mencionada, el cual quedará así: “CUARTO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, trasladar los saldos, cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, que tenga a cuenta de la señora «MAR[Í]A ELSA CU[É]LLAR SILVA», a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.”

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y procedencia mencionada. [ ] Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación que el colegiado de alzada negó por auto de 29 de abril de 2025, tras considerar que carece de interés económico para promoverlo en tanto las condenas impuestas corresponden a una obligación de hacer que no es cuantificable en dinero.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, con fundamento en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, afirmó que el perjuicio irrogado se determina por los valores que dejará de recibir, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados.

Luego, por auto de 25 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que Colpensiones «[…] no acredita con suficiencia la existencia Radicación n.° 18001310500220200025201 SCLAJPT-06 V.00 4 de un perjuicio económico real y efectivo que le haya causado la orden de traslado de los aportes […]». En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 9 y el 11 de diciembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 18001310500220200025201 SCLAJPT-06 V.00 5 En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó y modificó la de primera instancia al absolver a Colfondos S. A. y Porvenir S. A. de trasladar los gastos de administración y los valores deducidos para el «Fondo de Solidaridad Pensional» y la indexación de estos.

Luego, a esto se contrae el eventual interés económico para recurrir de Colpensiones. Ahora, si bien tal absolución para las AFP de retornar al RPMPD la totalidad de los valores descontados, podría generarle el impacto económico alegado que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario.

Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que en todo caso le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).

Por otra parte, los argumentos de la recurrente relacionados con la aplicación del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que establecen los rubros que deben incorporarse en los traslados de aportes, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que por supuesto no tiene cabida en sede de queja.

En este orden, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Radicación n.° 18001310500220200025201 SCLAJPT-06 V.00 6 Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 18 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ELSA CUÉLLAR SILVA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, trámite al que se vinculó a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS como litisconsorte necesario.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4601EABB30170AB789D57BB47ECD9D91BFC843BAA0CCABABDD99AC99EBB85766 Documento generado en 2026-02-24