SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL687-2024 Radicación n.° 53157 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver los recursos de reposición contra la providencia del 24 de marzo de 2023 y el auto CSJ AL1929-2023, así como el de súplica que se planteó en subsidio frente a esta última decisión, que presentó el apoderado del demandante FÉLIX DE LA CRUZ GALINDO dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL S. A. I. ANTECENDENTES Por sentencia CSJ SL1561-2018 del 8 de mayo de tal anualidad, esta Sala decidió el recurso de casación interpuesto por Félix de La Cruz Galindo, contra la decisión Radicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 2 proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el trámite ya identificado.
En tal oportunidad, se casó la decisión en cuanto se condenó en costas al apelante, quien tenía amparo de pobreza, bajo los siguientes argumentos: Le asiste razón a la censura en cuanto a que, en efecto, la sentencia acusada en casación hizo más gravosa la situación del único apelante del fallo de primera instancia, esto es, el demandante, sin que para el caso tenga relevancia la circunstancia de que el rubro con el que se ocasionó el mayor gravamen fuera el de las costas procesales, porque objetivamente se impuso una carga adicional que, no solo le era prohibido constitucional y legalmente al juez colegiado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 superior y desarrollado en el 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino porque, para desatender este principio, de manera improcedente desconoció el ad quem, sin razón ni fundamentación alguna, un beneficio otorgado al actor, cual es el amparo de pobreza cuyo procedimiento y reglamentación obra en los artículos 162 y siguientes de la normativa procesal civil.
En ese orden, la discusión que plantea la oposición, referente a que las costas no constituyen reforma contra los derechos del apelante sino un gravamen accesorio, resulta inane en este caso, pues al margen de esa discusión, no podía el Tribunal revocar tácitamente dicho amparo, porque, concedido como fue, en la sentencia de primer grado, desatendió el tenor literal del art. 167 ibídem, que dice:
ARTÍCULO 167. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Terminación del amparo. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá ésta presentar y pedir pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias dentro de los diez días siguientes.
En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de uno a dos salarios mínimos mensuales. Radicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 3 Nada de lo cual ocurrió en el evento bajo estudio, razón por la cual, el Tribunal incurrió en error protuberante al condenar en costas al actor, en las condiciones vistas.
Luego, en sede de instancia se revocó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo fechado el 30 de junio de 2010. Frente a tal decisión, el apoderado del petente radicó solicitud de nulidad (memorial n.° 1), que se resolvió de forma negativa por determinación CSJ AL5366-2018, del 10 de diciembre de tal año. En contra de la providencia previa, se impetró recurso de reposición y, en subsidio súplica (memorial n.° 2), rechazado de plano, mediante auto CSJ AL2552-2019, oportunidad en la que se compulsó copias así: […] dadas las manifestaciones irrespetuosas del apoderado judicial, tales como, ejercer conducta dolosa en perjuicio del demandante (f.° 3 y 4, recurso presentado); que la Sala no atendió, también dolosamente, las advertencias sobre prevalencia del derecho sustancial para hacer valer «su vicioso» fallo de casación (f.° 5, ibídem); que las actuaciones de la Corte le resultan «al menos, extorsivas» o que, «las omisiones injustificables e inaceptables en la sentencia de casación son falsedades en documento público» (f.° 7, ibídem), que no solo desconocen los deberes y obligaciones del abogado, sino que pueden constituir una conducta injuriosa; se dispone compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ante la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Luego, el mismo apoderado judicial en nombre de la parte activa, radicó los siguientes escritos entorno a lo que denominó «incidente de nulidad acumulado», entre ellos: Radicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 4 a) «Nulidad procesal insanable de origen constitucional» del 27 de mayo del 2022 (f.° 1 a 22 del cuaderno de incidente de nulidad) (memorial n.° 3). b) «Todos los procesos en los cuales ha sido presentado el incidente de nulidad procesal insanable de origen constitucional y legal» del 2 de junio del 2022 (memorial n.° 4) (f.° 24 y 25, ibidem). c) «Reemplazar el escrito promotor del incidente de nulidad por este más completo y sustentado […]» con fecha de identificación «jun. 2022» (memorial n.° 5) (f.° 27 a 49, ibidem); d) «Exposición y planteamientos sustentados que deben ser integrados al incidente de nulidad insanable de origen constitucional y legal […], que data del «4-cuatro-agosto 2022» (memorial n.° 6) (f.° 57 a 63, ibidem). e) «Exposición y planteamientos que deben ser integrados al incidente de nulidad insanable de origen constitucional y legal […]» referenciado con fecha del «15- catorce (sic)-agosto 2022» (memorial n.° 7) (f.° 65 a 72, ibidem). f)«Procesos ordinarios laborales en los cuales fue interpuestos demanda de casación laboral” de 11 de septiembre del 2022» (memorial n.° 8) (f.° 74 a 76, ibidem).
De los primeros documentos se corrió traslado el 25 de julio del 2022 (f.° 50, ibidem) y como después de ello llegaron solicitudes o legajos agregados, de estos se dio el trámite Radicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 5 respectivo el 24 de marzo del 2023 (f.° 78 y 79, ibidem). En este último, además, se dispuso: Se advierte al apoderado del señor Félix de la Cruz Galindo que, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 78 del CGP, es deber de las partes y sus defensores «obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales», así como de «abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las […] diligencias» y del discurrir del proceso, además de proceder conforme al principio de lealtad procesal, según el cual «el actuar de los sujetos procesales debe ceñirse a la legalidad a través de una conducta transparente, que evite actuaciones inadecuadas, desleales o que generen dilatarla sin ninguna justificación» (CSJ AL3004-2018).
Lo anterior, comoquiera que al presentar dicha parte seis escritos diferentes sobre el incidente de nulidad, está incurriendo en acciones dilatorias para la resolución del trámite, pues, además de ser desorganizados y confusos, llevan a que esta Corporación deba correr el traslado legal a la contraparte de cada uno de ellos, para no quebrantar derechos como el debido proceso, contradicción y defensa, lo que procura en que se utilice la institución del incidente de nulidad de forma indebida e irregular, atentando contra el correcto discurrir del aparato judicial.
Por lo anterior, se exalta al interesado que en caso de incurrir de nuevo en una actitud como las descritas, se emplearan las acciones sancionatorias respectivas. De nuevo, el 28 de marzo del 2023 se radicó aquel titulado «precisiones sobre la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso» (memorial n.° 9) (f.° 83 a 86, ibidem).
Posteriormente, el 29 de marzo del 2023 interpuso «recurso de reposición contra el proveído omisivo, tergiversador y abiertamente ilegal e inconstitucional de fecha 24 de marzo del 2023, que afirma como sustento una serie de ilegalidades y se refiere a mis actuaciones en casación sobre la promoción Radicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 6 e incidentes de nulidad» (memorial n.° 10) (f.° 88 a 100, ibidem).
El 10 de abril de 2023 presentó documento denominado «procesos ordinarios laborales que han sido tramitados por los magistrados de tales Salas de descongestión de la CSJ» (memorial n.° 11) (f.° 104 a 107, ibidem). Mediante proveído CSJ AL1929-2023 del 4 de julio de dicho año (f.° 109 a 115 del cuaderno del incidente de nulidad), la Corporación rechazó las solicitudes de nulidad radicadas por la parte activa frente a la sentencia de casación CSJ SL1561-2018, con anterioridad relacionadas.
Inconforme con esa decisión, la misma parte acudió al recurso de reposición (f.°118 a 121, ibidem) (memorial n.° 12), aduciendo que la providencia recurrida es inconstitucional e ilegal, pues se omitió el Memorial que allegó «el 14 o 15 de agosto de 2022», contentivo de la sustentación de nulidad de pleno derecho por obtener una prueba con violación al debido proceso, razón por la que aduce que se remite a tal documento.
Refiere que «son aplicables las normas del Cód. de Procedimiento Civil a este proceso, pues el art. 15 de la Ley laboral #1149 de 2007, prevalente según disposiciones del art. 20 del CST, dispuso un régimen de transición y ultraactividad para el caso de procesos laborales iniciados antes de la aplicación gradual de la Ley 1149 de 2007». Radicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 7 Además, el artículo 243 de la Constitución Política obliga a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia a darle cumplimiento a las sentencias de constitucionalidad y efectuar lo contrario significa quebrantar el debido proceso, «remarcado por la protección especial del trabajo que impone directamente el artículo 25 de la Carta Política».
Señala que: […] si estas son las disposiciones constitucionales, es un absurdo sostener que con ellas es violado el principio de legalidad, en primer grado conformado justamente por las regulaciones constitucionales con valor de norma de normas y de aplicación prevalente frente a la ley y cualquier otra norma jurídica (artículo 4 de la Constitución […]).
Justamente la Constitución de 1991 impuso expresamente la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia (art. 288 CN), así como la de los derechos fundamentales y humanos […] y precisamente los derechos de los trabajadores son fundamentales y humanos […] haciendo la puntualización que otras sentencias de constitucionalidad con valor de cosa juzgada constitucional erga omnes y obligatorias indudablemente para los magistrados de la CS de precisan sobre esos asuntos: [luego cita apartes de la sentencias CC C739-2001 y CC C713-2008].
Estas sentencias de constitucionalidad fueron aducidas expresamente en el escrito o memorial propuesto el 15 o 14 de agosto del 2022, que propuso e integró la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación al debido proceso, tomando en cuenta que las sentencias y autos interlocutorios judiciales tienen carácter de documento público expedido por autoridad pública, que hace fe por la cual evidentemente es prueba, pero la Sala de Descongestión # 2 las ha omitido arbitrariamente violando el derecho de defensa, al ser oído antes de ser vencido y el correspondiente al complejo debido proceso que les contiene (art. 29 CN) [….] Tales omisiones quebrantan el derecho de la parte a la motivación debida, completa y adecuada […] Los magistrados quebrantaron ese derecho fundamental, humano e inalienable a la motivación, que está comprendida por el complejo derecho al debido proceso, de manera intencional, dolosa; también lo hicieron respecto de los asentamientos de la sentencia obligatoria para ello de unificación jurisprudencia SU635-2015 en materia de motivación de las providencias judiciales.
Radicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 8 Esa omisión sobre la motivación mencionada inficiona con nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación al debido proceso a la providencia del 4 de julio de 2023, ahora recurrida, según las previsiones del inciso final del artículo 29 de la Constitución; providencia que es documento público que da fe, que es emitida por autoridad judicial y acredita sobre lo decidió y de qué manera fue sustentada.
Insiste que los fallos que mencionó en los diferentes memoriales que integran el incidente de nulidad tienen que ser acogidos y darles acatamiento por la Sala, entre ellos los CC C596-2000, CC C1065-2000, CC C880-2014, CC C713- 2008 y arguye que «los magistrados de la Sala # 2 tienen que acatar las disposiciones del exordio y art. 16 de la Ley Estatutaria #270 de 1996».
Por último, invoca el mandato 163 del CPC que prohíbe condenar en costas al amparado por pobre, como lo es el demandante, pese a lo cual se impuso ello, razón por la cual aduce que: […] extien[de] los medios de defensa incoados a la revocatoria específica de tales violaciones del art. 163 CPCP, traducidas en la condena en costas. La CS de J omite motivar legal y constitucionalmente sobre la prohibición de imponer costas al amparado por pobre.
Los magistrados quebraron ese derecho fundamental, humano e inalienable a la motivación -que está comprendida por el complejo derecho al debido proceso- de manera intencional, dolosa […] (f.°118 a 121, ibidem). Corrido el traslado de rigor (f.° 122 y 123, ibidem), la contraparte no emitió pronunciamiento alguno, como constata en el Informe secretarial del 22 de agosto del 2023 (f.° 124, ibidem).
Radicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 9 II. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que conforme al artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
ARTICULO
63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora (Subraya y resalta la Sala).
Al aplicar tales presupuestos a los recursos de reposición planteados se halla lo siguiente: 1. Respecto de la reposición contra el auto del 24 de marzo del 2023. Se memora que, en la providencia atacada del 24 de marzo del 2023 se ordenó el traslado de los diferentes memoriales que radicó el demandante, por lo que, comoquiera que, siguiendo la norma en cita, dicho trámite solo procede contra autos interlocutorios y no frente a los de simple trámite, se deberá rechazar aquél por ser abiertamente improcedente. 2.
En cuanto al recurso de reposición contra el auto del 4 de julio del 2023 (CSJ AL1929-2023). En este caso se dan los supuestos del artículo 63 del CPTSS, ya que se trata de un auto interlocutorio que se Radicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 10 notificó por estado del 11 de agosto del 2023 y el 14 del mismo mes y anualidad se radicó la solicitud ahora desatada, razón por la que se procede a su estudio.
Es puntualizar que, si bien es cierto el escrito tiene una argumentación desorganizada y con poca claridad, es viable entender que el apelante considera que esta Corporación incurrió en lo siguiente: a) se omitió el memorial del «14 o 15 de agosto»; b) se desconoció que las sentencias y autos operan como medios de convicción, al ser documentos públicos; c) se quebrantaron sus derechos al debido proceso y de defensa, pues no fue escuchado, aunado a que no se motivó la decisión completa y adecuada, lo que se hizo de forma intencional y dolosa y, d) no se debió condenar en costas por prosperar el amparo de pobreza.
Pues bien, desde ya anuncia la Sala que no repondrá la determinación acusada, puesto que no se plantea fundamento alguno que conduzca a variar su posición y, por el contrario, son una reiteración de lo invocado en oportunidades previas, por lo siguiente: a) Resulta desacertado lo dicho por el interesado en cuanto a que se desconoció el escrito del «14 o 15 de agosto», comoquiera que en el acápite II de la providencia CSJ AL1929-2023, en el que se concretó qué se pretendía con el incidente de nulidad, entre otras disertaciones, se adujo lo expuesto en el memorial, que sea de paso advertir fue reiterado en los otros, sobre que el actor reflexionaba que se incurrió en: Radicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 11 […] ii) nulidad de pleno de derecho consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, por omisión del a quo y ad quem de pronunciarse sobre todos los aspectos fácticos y pretensiones y, iii) violación de las reglas de reparto contenida en el artículo 28 del Acuerdo 48-2016. […] Arguye que la Alta Corporación desconoció el «precedente judicial acatable», establecido en las providencias CC C-596- 2000, CC C-1065-2000, CC C-880-2014, CC C-713-2008, en las que enseñan que la Corte Suprema de Justicia está para proteger y restablecer prerrogativas fundamentales, así no se haya formulado el cargo de casación al respecto y que su nueva naturaleza es la protección de derechos humanos. Agrega que el fallo viola el canon 163 del CPC, pues condenó en costas al actor, trabajador, quien gozaba del amparo de pobreza.
Con relación a la segunda causal, esgrime que en la sentencia tanto del juez de primera y segunda instancia, no afrontaron punto a punto todos los hechos de la demanda, ni todos los asuntos planteados, violando el artículo 55 de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, que conlleva a la violación del debido proceso, configurándose la nulidad de pleno derecho consagrada en el precepto 29 de la Carta Magna; bajo el entendido que las decisiones judiciales también operan como prueba procesal. b) Incluso, en dicha determinación (CSJ AL1929-2023) también se abordó lo que compete al amparo de pobreza referido tanto en el escrito del «14 o 15 de agosto» como en el recurso de apelación que ahora se resuelve; fundamentos que se citan de nuevo en esta oportunidad para absoluta claridad.
En concreto, se sostuvo: Con relación a la condena en costas, no es cierto que en sede de casación se hubiere condenado por este concepto. En atención a que se interpuso el recurso de casación bajo la figura del amparo de pobreza, la Sala se abstuvo de realizar un pronunciamiento semejante. Así quedó definido en la sentencia CSJ SL1561-2018: Por las mismas razones, no se condena en costas en casación… En la alzada, son suficientes los mismos argumentos antes Radicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 12 expuestos, para revocar el numeral segundo de la sentencia apelada.
Se confirma en lo demás, incluida la no condena en costas de primer grado. Tampoco habrá condena en costas de segunda instancia. c) Tampoco resulta de recibo que se arguya que se le quebrantaron sus derechos al debido proceso, de defensa y a ser escuchado, incluso termina siendo paradójico ello, pues a la fecha el apoderado del demandante ha presentado doce memoriales con diversos recursos, peticiones y nulidades, los cuales han sido recibidos, se les ha dado el trámite procesal respectivo y fueron resueltos por esta Sala como jurídicamente corresponde, sin restringirle su posibilidad de defensa o acceso a la administración de justicia; por el contrario, lo que se vislumbra es un ánimo dilatorio del trámite judicial.
Igualmente, no se encuentra que en el auto reprochado se incurriera en la ausencia de motivación, ya que de manera extensa se explicaron las razones por las cuales no procedía la nulidad planteada, con soporte en la normatividad y las decisiones de esta Corporación aplicables, entre ellos los artículos 133, 135, 285, 286 y 287 del CGP, inciso 1° del 235 de la Constitución Política, 15 de la Ley 270 de 1996 y 1° de la Ley 1781 de 2016, numeral 4° del 2° del CPTSS, CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 38128, CSJ AL648-2022.
En cuanto a los requisitos de la demanda de casación, se acudió a las sentencias CSJ SL8626-2014, CSJ SL14055- 2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017 e incluso se recordó algunos asuntos donde Radicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 13 se han resuelto cuestionamientos similares propuestos por el mismo apoderado judicial contra iguales entidades accionadas, a saber, CSJ AL2648-2022;
CSJ AL2647-2022; CSJ AL2946-2022; CSJ AL2949-2022; CSJ SL3003-2022 y CSJ AL3143-2022. No está de más concretar, en aras de la claridad, que las sentencias, contrario a lo discurrido por el recurrente, no son prueba por tener naturaleza de documento público, sino que adquieren tal connotación si son incorporadas y decretadas como tal dentro del proceso y su valor probatorio esta circunscrito únicamente para acreditar la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, sus intervinientes, quienes fungieron como partes y la fecha en que fue dictada (CSJ SL557-2013, reiterada en CSJ SL2420-2018, CSJ SL3566- 2019 y CSJ SL1495-2020); de lo contrario, constituye precedente judicial para los jueces.
Resulta indispensable enfatizar que en esta nueva petición se repiten los razonamientos plasmados en las diversas solicitudes de nulidad y recursos, con ideas que resultan ajenas a lo debatido y redundando en aspectos ya examinados con amplitud en oportunidades pasadas. Por lo discurrido, no se repone la decisión CSJ AL1929- 2023. 3. Frente al recurso de súplica.
Radicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 14 De conformidad con el canon 331 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión de lo dispuesto en el 145 del CPTSS, este mecanismo procesal procede: […] contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
Lo preliminar no se cumple en el sub examine, toda vez que la decisión impugnada fue proferida por la totalidad de los integrantes de esta Sala, lo que conlleva su rechazo. Por último, dadas las expresiones irrespetuosas del apoderado judicial, tales como que esta Sala ha actuado de forma dolosa e intencional para desconocer los derechos de la parte activa, las que se han efectuado de forma reiterada en los diferentes memoriales y desconocen absolutamente los deberes y obligaciones del abogado, así como que resulta evidente la conducta dilatoria del profesional del derecho al efectuar similares solicitudes en múltiples ocasiones, las cuales ya han sido resueltas y, habiéndose compulsado copias por decisión CSJ AL2552-2019 a la entonces Sala Disciplinaria al Consejo Superior de la Judicatura y ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo, en esta oportunidad se ordenará expedir copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico a fin de que investigue las acciones del apoderado Jorge Luis Pabón Apicella.
Radicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 15 En suma, dado que se desconoce lo decidido frente a la solicitud previa de investigación, se requerirá a la Fiscalía General de la Nacional y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que en el término de 10 días informen el trámite que le hubieran impartido frente a la conducta desplegada por el apoderado Jorge Luis Pabón Apicella y el estado en que se encuentran. 4.
Corrección oficiosa de la providencia CSJ AL5366-2018. De acuerdo con el artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, el operador judicial se encuentra autorizado para corregir, en cualquier tiempo de oficio o de parte, aquella decisión en la que se hubiere incurrido «[ ] por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Esta Corporación ha aceptado la aplicación de tal herramienta procesal cuando por error involuntario se impone costas por omisión, es decir, en los casos en los que debía asignar tal condena a quien resultó vencido en juicio, pero ello no se efectuó o por acción, que se en los casos en que no había lugar a imponerlas (CSJ AL957-2023, CSJ AL2156-2023, CSJ AL1629-2023).
En el sub lite, la Sala observa un yerro involuntario al proferir el auto CSJ AL5366-2018, ya que se condenó en costas al accionante, sin tener en cuenta que -como se narró Radicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 16 fácticamente con antelación- se le había concedido el amparo de pobreza, el cual, conforme al artículo 154 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, no da lugar a esa carga económica.
En consecuencia, como esta equivocación incide en la resolutiva del auto mencionado que reza «costas como se dijo en las anteriores consideraciones», se deberá corregir la providencia para disponer que no habrá lugar a dicho rubro. Sin costas en la presente decisión. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR de oficio el Auto CSJ AL5366- 2018, en el sentido de que no hay lugar a imponer costas al señor Félix de la Cruz Galindo, en virtud de contar con amparo de pobreza. Esta providencia hace parte integral del auto citado en precedencia.
SEGUNDO: RECHAZAR los recursos de reposición que se interpusieron contra las providencias del 24 de marzo de Radicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 17 2023 y CSJ AL1929-2023, así como también el de súplica frente a esta última determinación.
TERCERO: EXPEDIR copias de las actuaciones surtidas en esta instancia a partir de la sentencia de casación emitida por esta Sala, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue el actuar del apoderado Jorge Luis Pabón Apicella en este trámite extraordinario.
CUARTO: REQUERIR a la Fiscalía General de la Nacional y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que en el término de 10 días informen a esta Sala, el trámite que han impartido a las solicitudes de investigación debido a la conducta desplegada por el apoderado Jorge Luis Pabón Apicella y el estado en que se encuentran.
QUINTO: Sin costas en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 66E0DF80916B83766F42758DC01146FE646F0460F05138476BF9AA7D0D2CEB35 Documento generado en 2024-02-28