CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 62031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL687-2014 Radicación n° 62031 Acta 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra el MUNICIPIO DE CAUCASIA.
I.
ANTECEDENTES EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. demandó al MUNICIPIO DE CAUCASIA para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a pagarle las cuotas partes a su cargo de la pensión de jubilación que la extinta Empresa Antioqueña de Energía le reconoció a Carlos Antonio Barrientos Ocampo, mediante Resolución No. 1201 de 1982.
Aludió en su demanda, como factor de fijación de la competencia, a « (…) la naturaleza del asunto (…).» La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, siéndole repartida al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el cual la admitió. Posteriormente y en virtud de una medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado para su conocimiento al Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, el que mediante autos del 13 de agosto y 17 de septiembre de 2012, avocó el conocimiento del asunto y devolvió la contestación de la demanda para que fuera subsanada, respectivamente.
Sin embargo, por auto del 17 de enero de 2013, el referido Juzgado Adjunto, luego de citar « los artículos 5 y subsiguientes del CPT y la SS», se declaró incompetente para conocer el proceso aduciendo que « en los procesos contra los Municipios es competente el Juez Laboral del Circuito donde se haya prestado el servicio y tratándose de entidades de Seguridad Social en los lugares donde no haya Juez Laboral conoce el Juez Civil del Circuito (…) La pretensión en el presente caso es la declaración y pago de la existencia de la obligación de pagar cuotas pensionales por parte del MUNICIPIO DE CAUCASIA en la pensión del señor CARLOS ANTONIO BARRIENTOS OCAMPO a favor de EMPRESAS PUBLICAS (sic) DE MEDELLÍN, de acuerdo a lo anterior se encuentra que la labor realizada por el demandante se llevo (sic) a cabo en el MUNICIPIO DE CAUCASIA, por lo tanto no existe la competencia territorial para que se adelante el proceso en este circuito Judicial y por esta Judicatura, por lo cual, se declarará la falta de competencia territorial y se ordenará remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia – Antioquia».
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, por auto del 7 de mayo de 2013, también se declaró incompetente para conocer del asunto, sobre la base de que: (…) los fundamentos en que sustenta su incompetencia territorial el Juzgado remitente, es que el trabajador pensionado, señor Carlos Antonio Barrientos Ocampo, prestó sus servicios en el municipio de Caucasia, cosa que es dable admitir y no es materia de discusión, pero, si analizamos sin hesitación alguna, lo que se pretende en éste asunto nada tiene que ver con la prestación del servicio del trabajador pensionado, pues el origen de la demanda radicad (sic) en la declaratoria de la existencia de la obligación por parte del ente territorial demandado, del pago por cuotas partes pensionales y se ordene el pago de las mismas.
Luego de copiar un aparte del inciso 2 del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, concluyó el juzgado que: Conforme a la norma, se verifica a fls. 32, que la demanda fue admitida, notificada y contestada (fls. 36), sin que se propusiera la incompetencia, razón por la cual, no es dable al Juez de conocimiento declarar dicha incompetencia, y por ello, el competente para conocer de éste proceso es el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de Medellín (…).
(sic) En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.
Estima la Sala que el argumento con el cual el Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín se declaró incompetente para conocer del asunto, según el cual « la labor realizada por el demandante se llevo (sic) a cabo en el MUNICIPIO DE CAUCASIA», resulta inadmisible en atención a que quien promovió el proceso es una persona jurídica.
Tampoco es de recibo la afirmación de dicho juzgado en cuanto consideró que en el presente caso estaban involucradas «entidades de Seguridad Social. » De otro lado, importa anotar que la eventual nulidad por falta de competencia, diferente del factor funcional, que hubiera podido configurarse en el presente proceso, se encuentra saneada en los términos del numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dado que el municipio llamado a juicio no la alegó ni propuso la excepción previa correspondiente al contestar la demanda.
En estas condiciones, es claro que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, es el Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín por cuanto, como ya se vio, la eventual nulidad se saneó. En consecuencia, será al Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín a donde se devolverán las presentes diligencias para que continúe conociendo del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra el MUNICIPIO DE CAUCASIA, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS DIECINUEVE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6