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AL686-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL686-2026 Radicación n.° 11001310503620210046901 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALEJANDRO MONROY RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la última los aportes y rendimientos; a la entidad pública a aceptar el traslado; lo que resulte probado Radicación n.° 11001310503620210046901 SCLAJPT-06 V.00 2 ultra y extra petita; y, a las dos, que se impongan costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado por el señor ALEJANDRO MONROY RAMÍREZ del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, con efectividad del 1o. de noviembre de 2000, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., normalizar la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión SIAFP y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas a la fecha de su pago. […] Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, dispuso:

PRIMERO. –ADICIONAR el ordinal 2° de la sentencia proferida el día 21de julio de 2023, por el JUZGADO TRÍGESIMO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C., en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S. A., a devolver y trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados todos los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación del demandante al RAIS, incluyendo gastos de administración y primas de seguros previsionales, devolución que realizará dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído y con cargo a sus propios recursos. […] Radicación n.° 11001310503620210046901 SCLAJPT-06 V.00 3 Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 29 de noviembre de 2024, tras considerar que si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) podrían generarle un perjuicio a la AFP, la misma no acreditó el agravio sufrido.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto adujo que su interés se fundamenta en la totalidad de las condenas impuestas. De igual forma, iteró que los gastos de administración «tienen una destinación específica establecida por la ley», la cual ya fue cumplida. Luego, por auto de 29 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que Porvenir S. A. no cuantificó el perjuicio.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 18 y el 20 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 11001310503620210046901 SCLAJPT-06 V.00 4 La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado.

En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden en las instancias consistió en trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.

Radicación n.° 11001310503620210046901 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).

De otro lado, el argumento de la quejosa relacionado con que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Radicación n.° 11001310503620210046901 SCLAJPT-06 V.00 6 interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALEJANDRO MONROY RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8885E975BA4F2D8854D8A1A2350857F90757B29645BEF431FBC156492CC7E358 Documento generado en 2026-02-24