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AL6810-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73807 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6810-2016 Radicación n.° 73807 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte opositora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL (UGPP), contra el auto de fecha 17 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta JAIRO ANTONIO QUINTERO TAMAYO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la entidad mencionada.

I.

ANTECEDENTES A través del auto recurrido, esta Corte negó la solicitud formulada por el mandatario de la UGPP en el sentido de correr de nuevo el respectivo traslado a su representada, toda vez que por auto de fecha 4 de mayo del año que avanza esta sala ordenó correr el término de ley por separado a los opositores, mismo que se otorgó en primer lugar a la hoy peticionaria sin que sustentara la réplica, en tanto solo allegó el memorial poder mencionado; empero, ello no dio lugar a la interrupción de términos, dado que para dicha data no era posible efectuar el retiro del expediente de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso.

Así mismo, en dicho proveído se le reconoció personería para actuar dentro del proceso de la referencia a los apoderados de la parte opositora UGPP y La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad con los poderes obrantes a folios 56 a 59 y 70 del cuaderno de la Corte. Contra la anterior decisión, el mandatario de la parte opositora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), presentó reposición a fin de que «se revoque y, en su lugar, se conceda dicho traslado para oponerse al recurso correspondiente».

Para el efecto, señaló que el demandante interpuso recurso extraordinario de casación el 28 de agosto de 2015 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 25 del mismo mes y año, que fue admitido por esta Corporación el 19 de noviembre de igual calenda. Afirmó que de conformidad con los lineamientos del derecho procesal, los términos, recursos y demás incidentes que se presenten en los procesos judiciales, deben ventilarse conforme a la normativa vigente al momento de interponerse o proponerse.

Agregó, que mediante aviso de la Secretaría de esta sala de 10 de febrero hogaño se indicó que «los recursos de casación interpuestos hasta el 19 de diciembre de 2015, se tramitarán con la legislación vigente hasta esa fecha, lo que comprende la entrega del expediente»; y que esta Corporación solo precisó el alcance de la aplicación del Código General del Proceso en circular de 19 de mayo de 2016, expedida por la presidencia de Sala, y que dadas sus características este es un acto administrativo de carácter general.

Afirma que dichos actos deben ser publicados obligatoriamente de conformidad con lo previsto por el Código de lo Contencioso Administrativo y solo son oponibles a los particulares una vez cumplido dicho requisito. Aduce que el traslado a su representada inició el 12 de mayo de 2016 y el memorial con el que se solicitó el reconocimiento de personería para actuar se radicó el 19 de mayo de los corrientes, es decir, el mismo día en que fue expedida la circular mencionada.

Refiere que de acuerdo con la legislación anterior, el término de traslado a la accionada debía interrumpirse y correrse nuevamente y, como los actos administrativos de carácter general deben ser publicados obligatoriamente, «es obvio que dicha Circular, en el mejor de los casos, sólo podía entrar en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, o sea, a partir del 20 de mayo de 2016».

Entonces que como el escrito fue presentado el 19 del mismo mes y año, dicha situación estaba cobijada por el procedimiento anterior y, en tal medida, debió concederse el traslado invocado por su representada. Finalmente, aduce que el art. 124 del C.G.P., «es aplicable a los procesos de que conocen los juzgados, pero es bastante discutible que se aplique a los recursos extraordinarios».

II. CONSIDERACIONES Aduce el apoderado de la UGPP que a su representada, se le debe correr traslado nuevamente como opositora conforme lo determina el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el poder que le fue conferido por su poderdante fue radicado el 19 de mayo del año que avanza, misma fecha en la que fue expedida la Circular proferida por Presidencia de esta Sala que determinó que en aplicación del Código General del Proceso ya no había lugar a interrumpir términos en el trámite del recurso de casación, entre otros, por el hecho de presentación o sustitución de poder.

Agrega, que por ser este un acto administrativo de carácter general, aquella debió ser publicada obligatoriamente, « y sólo podía entrar en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, o sea, a partir del 20 de mayo de 2016». Pues bien, sea lo primero señalar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PSAA-10392 de 1° de octubre de 2015, dispuso que la entrada en vigencia del Código General del Proceso sería a partir del 1° de enero del año 2016, íntegramente.

Así, al trámite de aquellos recursos que fueron interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa se les aplicará el Código de Procedimiento Civil. Luego, como quiera que el presente asunto fue interpuesto el 28 de agosto de 2015 y concedido por el Tribunal el 13 de noviembre del mismo año, es dicho compendio el que debe aplicarse.

Entonces, como quiera que el mandatario de la UGPP solicitó el reconocimiento de personería el 19 de mayo hogaño, esto es, dentro del lapso que le fue concedido para sustentar la réplica que inició el 12 del mismo mes y año, había lugar a la suspensión del término consagrado en el art. 49 de la Ley 1395 de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el inc. 3 del art. 120 del C.P.C., aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, postura que esta Sala ha sostenido a través de varias decisiones CSJ AL, 10 sep. 2014, rad. 64631 reiterados en el AL1104-2015.

En la primera de ellas, expuso: El tema del cómputo de términos está previsto en los incisos 3° y 4° del artículo 120 del C.P.C., modificado por el 15 de la Ley 794 de 2003, y sobre la interrupción de términos, por presentación de un nuevo poder que faculte a un abogado para representar judicialmente a la parte en favor de quien se surte el traslado, la Sala en auto del 24 de enero de 2012, radicado 47887, señaló: Es cierto que los términos y oportunidades procesales señalados para la realización de los diferentes actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, conforme lo señala con acierto la memorialista; sin embargo, el cómputo de términos por excepción permite una interrupción, prevista en el inciso 3 del artículo 15 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en materia procesal laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. cuando el expediente deba entrar al despacho por peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente.

Situación que tiene ocurrencia precisamente cuando está corriendo el término de traslado para la presentación de la demanda de casación y se presenta un memorial en el que se otorga poder a un abogado, por la parte recurrente, para que sustente dicho libelo, esto por cuanto el traslado correspondiente conlleva la entrega del expediente al apoderado para que pueda cumplir cabalmente ese encargo, que fue lo sucedido en este asunto, pues, dada la naturaleza delicada y especial del recurso, lo usual es que se requiera el expediente por el abogado que realice el estudio pertinente.

Esto conforme a lo previsto por el artículo 373 del C. de P.C., modificado por el numeral 188 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989. Obviamente que si la actuación procesal que se debe cumplir, en la etapa de casación, es la de la presentación de la demanda, la única persona que puede retirar el expediente es el apoderado de la parte recurrente, pues es quien tiene el interés procesal legítimo de hacerlo, de allí que requiera del respectivo reconocimiento de personería para actuar en el proceso.

Facultad que entraña unas responsabilidades, relacionadas con la retención y pérdida del expediente (artículos 130, 131 y 132 del C. de P. C.), y por ese mismo motivo los servidores judiciales sólo pueden hacer entrega del mismo a quien tiene la representación judicial de la parte facultada para reclamarlo. Surge de lo expuesto que la interrupción del término del traslado de la presentación de la demanda, por presentación del poder para sustentación de la misma, no es caprichosa, sino que obedece a unas razones procesales lógicas”.

Así mismo el auto de fecha 27 de enero de 2010, con radicado 39475, citado en proveído del 6 de marzo de 2012, expediente 52325, se indicó: Por consiguiente, para efectos de la contabilización, interrupción y reanudación de los términos, no tiene incidencia alguna que los memoriales de sustitución no hubiesen sido pasados al despacho el mismo día en que fueron radicados en Secretaría, pues se reitera que lo procesalmente pertinente en estos casos, es que el término para presentar la demanda de casación se suspenda desde el día siguiente al que sea presentado en la Secretaría el escrito de sustitución. Se resalta que el anterior criterio resulta aplicable al asunto, pues se itera, las actuaciones se surtieron en vigencia del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, como bien lo afirma el peticionario, la Presidencia de esta Sala emitió la circular de fecha 19 de mayo del año que avanza, -misma data en la que el apoderado de la UGPP solicitó el reconocimiento de personería- en la que se precisó que «en los procesos en los que haya renuncias o revocatorias de poder, sustituciones o cambios de apoderado por cualquier razón, no se deben entrar los expedientes al despacho hasta tanto no estén vencidos los términos en curso»; sin embargo, esta solo fue publicada hasta el 23 de mayo en la Secretaría. Por lo anterior, esta Corte accederá a lo pretendido en aras de salvaguardar el derecho al debido y proceso y defensa de las partes, para lo cual se ordenará correr traslado a la UGPP como opositora por el término de nueve (9) días, teniendo en cuenta que el poder fue allegado el 19 de mayo de 2016.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto proferido por esta Sala el 17 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta JAIRO ANTONIO QUINTERO TAMAYO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL (UGPP) y LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

SEGUNDO: CORRER traslado a la parte opositora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL (UGPP), por el término legal de nueve (9) días. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9