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AL681-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

Radicación n.° 79043 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL681-2018 Radicación n.° 79043 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de ALBA LUCÍA HENAO CARDONA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MARÍA CONSUELO OSORIO MARÌN integrada como litis consorte necesaria, quien actúa en nombre propio y como curadora legítima de JANER YULIED ARANA OSORIO.

I.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: (…) casar parcialmente la sentencia demandada, sólo en lo que tiene que ver con la concesión del derecho pensional a favor de la litisconsorte Señora María Consuelo Osorio Marín como supuesta compañera del causante y en lo relacionado con la confirmación de la negativa a indexar las mesadas pensiónales retroactivas, de modo que, y consecuencialmente, actuando como Tribunal de instancia, se sirva confirmar los ordinales primero a cuarto de la sentencia 08 del 11 de agosto de 2016 proferida por la Señora Jueza A Quo y modificar su ordinal quinto en el sentido de ordenarle a la accionada se sirva indexar las mesadas causadas entre el 11 de enero de 2006 y la ejecutoria de la sentencia. Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: 5.1 Precepto Legal Sustantivo.

Parágrafo 2° del artículo 31 del CPTSS, artículo 61 ibídem, (sic) en concordancia con lo establecido en los artículos 176, 242, inciso 2° del artículo 257, 262 del Código General del Proceso. 5.2 Conforme el inciso 2º del numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por contener la sentencia impugnada, en lo determinante, un error de hecho y una violación indirecta de la ley sustancial al no haberse aplicado la deducción lógica derivada del indicio grave en contra de la litisconsorte Osorio Marín, establecida en el Parágrafo 2° del artículo 31 del CPTSS, por no haber contestado la demanda, en conjunto con haber apreciado erróneamente el contenido de las declaraciones extraprocesales y omitido el contenido del documento visto a folio 280 dando entonces por demostrado, no estándolo, que existió una convivencia simultánea entre el hoy causante y las listisconsortes pretendidas beneficiarías (sic).

Cargo que demuestro aduciendo que, como se desprende del plenario, si bien el fallador, para concederle el derecho a la litisconsorte, ponderó superficialmente el contenido de las declaraciones extraprocesales a su favor, obrantes en el expediente administrativo allegado al plenario en copia autenticada por el entonces ISS, no es menos cierto que, en el caso específico de aquellas que obran a folios 105 y 106, alusivas a la supuesta convivencia del causante y la Señora Osorio, estas carecen de la expresión de sus autores en relación con la ciencia de su dicho y en ese sentido, máxime cuando nunca manifestaron conocer de vista o trato o comunicación directa al causante, ni como (sic) recuerdan que la supuesta convivencia inició el 25 de mayo de 1982, le era propio, o bien desestimar el alcance probatorio que terminó atribuyéndoles, o bien teniendo en cuenta el indicio grave echado de menos, con lo que habría establecido mejor que, como en efecto sucedió, no existió la convivencia simultánea, siendo que, contrariamente con ese contenido declarativo el mismo causante, manifestó en vida al momento de afiliarse al SGSSP que residía en Tuluá (fl. 242) y a que, como destila del folio 280, fue la hoy recurrente quien recibiera el cadáver del causante.

Ahora, como la valoración probatoria corresponde a una ponderación integral, lo anterior encuentra acomodo armónico si el Tribunal hubiese revisado con detenimiento además [de] las declaraciones de la Señora Ofelia Merchán Murillo (fls. 306 y 307), quien sostuvo que el causante y la aquí recurrente convivieron 13 años bajo el mismo techo y explica que eso lo conoce porque fueron vecinos en Tuluá, manifestando igualmente que nunca se separaron aunque tuvieron peleas.

En el mismo sentido, las declaraciones extraprocesales de los Señores Luis Gerardo Flores Zuleta y Claudia Lorena Velásquez Caicedo (fl. 186), cabe decir que, igualmente, no permiten evidenciar que el causante viviese de manera esporádica o por espacios de tiempo en otro municipio, ya que, por un lado, todas las pruebas apuntan a que el causante y la recurrente residían en Tuluá, mientras que la litisconsorte en el municipio de San Pedro, lo que implica que necesariamente si hubiese existido convivencia simultánea el causante debía ausentarse de la residencia en Tuluá y por el otro, indican los declarantes que fueron amigos y vecinos según sendas relaciones de vista, trato y comunicaciones personales directas allí insertas, aspecto que, por demás, consolida la ciencia de su dicho.

Tampoco atinó el Tribunal en establecer que, desde la orilla de la conciliación surtida en el Jugado (sic) Laboral de Tuluá, en la que la litisconsorte actuó solo en su calidad de representante legal de su hija, estaba renunciando a probar su calidad de compañera permanente pues, en ese sentido y de acuerdo también con la conducta procesal desplegada en el expediente, que es silente en ese mismo sentido, así como tampoco en los más de 10 años posteriores al deceso de Arana Cabal no incoó la demanda para perseguir la pensión, no era posible aplicar la regla de experiencia que terminó explicando en que hay personas que no conocen sus derechos básicos y que por ello no reclaman sus derechos pues, a juzgar por las lamentables condiciones de existencia en las que se desenvuelve la cotidianidad de la joven Janer Yulied Arana Osorio y su progenitora, evidenciadas en las láminas fotográficas arrimadas por el togado apoderado de la litisconsorte en la apelación, la supuesta regla se torna contraria a esa realidad pues, con mayor ahínco pretendería una madre en esas dolorosas circunstancias gestionar sus derechos y los de su prohijada, como es ya hoy conocido y relativamente de sencillo y amplio acceso, mediante las personerías municipales, el mismo amparo de pobreza, los estudiantes de los consultorios jurídicos e incluso los abogados litigantes.

Con las anteriores consideraciones estimo visibles los yerros incurridos por el Tribunal en la sentencia recurrida, los cuales, en mi criterio, son ostensibles y trascendentes, por ende, meritorios de corrección acorde con el régimen jurisprudencial que buscar proteger la función jurisdiccional a este nivel, por lo que, atacados todos los aspectos relativos al objeto delimitado del recurso procedería la casación de la sentencia y el proferimiento de la correspondiente sustitutiva.

II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. No señala ninguna disposición sustantiva de carácter nacional como violada, pues simplemente se limita a citar normas procesales como los artículos 31 del Código Procesal del Trabajo y 61, 176, 242, inciso 2.º del artículo 257 y 262 del Código General del Proceso, que aluden a la falta de contestación de la demanda, la apreciación en conjunto de las pruebas, de los indicios, de las declaraciones extrajuicio, y de las declaraciones emanadas de terceros, respectivamente.

Recuérdese que si bien se ha admitido como violación medio el quebrantamiento directo de normas instrumentales cuando a través de ellas se llega a la violación de normas sustantivas, en estos casos, la proposición jurídica del cargo es insuficiente si no se incluyen tanto los preceptos procedimentales pertinentes como las que crean, modifican o extinguen derechos.

Lo anterior implica que el cargo carece de proposición jurídica, pues no indica al menos una de las normas sustanciales que constituyendo base de la decisión o ha debido serlo, se estime como violada. 2. Por otra parte, el recurrente denuncia la apreciación errónea del «contenido de las declaraciones extraprocesales», lo cual es una impropiedad, pues conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 el error de hecho en la casación del trabajo solo podrá originarse en la falta de apreciación o errada apreciación de pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas.

Ahora, si bien jurisprudencialmente, se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, situación de imposible ocurrencia en el presente caso, pues únicamente se está atacando la valoración de las declaraciones extraprocesales con lo que no es dable estructurar autónomamente un error de hecho. 3.

Por otra parte, el accionante plantea alegaciones exógenas al proceso que no son de recibo en sede de casación, al referir que «hay personas que no conocen sus derechos básicos y que por ello no reclaman sus derechos». 4. Igualmente, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. 5.

En los términos analizados, la confusa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBA LUCÍA HENAO CARDONA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MARÍA CONSUELO OSORIO MARÍN integrada como litis consorte necesaria.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8