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AL6809-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABO RAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL6809-2014 Radicación n° 63270 Acta 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Silvia Liliana Hormiga Cubides, contra el auto 26 de marzo de 2014, que declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación oportuna, impuso multa de conformidad con el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, ordenó remitir copia de esa decisión al Consejo Superior de la Judicatura para el efecto y aceptó la renuncia del poder presentado por la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la oportunidad legal, el impugnante advirtió que aunque actuó como apoderado de la demandante en el proceso ordinario que surtió la primera y segunda instancia, no estaba facultado expresamente para presentar la demanda de casación, por lo que sus servicios finalizaron cuando interpuso el recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia. Trascribió el poder que le fue otorgado, en el cual, aseguró, no lo facultaron expresamente para sustentar el medio de impugnación, y con apoyo en varios pronunciamientos de esta Sala de Casación, estimó no encontrarse legitimado adjetivamente.

Indicó que renunció al mandato el 24 de febrero de 2014 y su poderdante desistió del recurso el 10 de marzo siguiente, en tal sentido indica que no era viable imponer la sanción establecida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, «frente a la manifestación voluntaria de la recurrente de no continuar con el trámite de instancia». Por lo anterior, solicitó revocar la multa impuesta mediante auto de 26 de marzo de 2014; subsidiariamente pidió «reevaluar el monto de la sanción y en ese caso imponer la de menor cuantía» (folios 10 a 12).

II. SE CONSIDERA Cumple destacar que para sustentar el medio de impugnación se debe contar con legitimación adjetiva, la cual se manifiesta con el poder que el recurrente confiera a un abogado para que lo represente judicialmente en el trámite procesal, conforme lo ha sostenido insistentemente esta Sala. Pues bien, verificado el poder conferido por Silvia Liliana Hormiga Cubides al aquí peticionario, observa la Sala lo que sigue: «… para que en mi nombre y representación inicie, tramite y lleve a su culminación Demanda Ordinaria de Primera Instancia, en contra de: EMPAS – EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP (…) en aras de obtener el reconocimiento y pago de: nivelación de salarios, y en consecuencia la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, trabajo dominical y festivo, pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, Indemnización por despido sin causa justificada, indemnización moratoria y demás derechos derivados de la relación laboral, conforme a los hechos y pretensiones que debidamente se enunciarán en la correspondiente demanda.

Mi apoderado queda facultado para presentar recursos, conciliar, transigir, desistir, renunciar, sustituir, reasumir, recibir dinero, y en general para ejercer las facultades inherentes al mandato conferido» (Énfasis de la Sala). De lo anterior se colige que las partes no limitaron la actuación del abogado a la culminación de la segunda instancia, cuyo supuesto fue el que estudió esta Sala en los casos que alude el actor, sino que dejaron el mandato hasta el finiquito procesal, de manera que si aquel recurrió en casación, debió prever las consecuencias de una actuación tardía en la sustentación o en todo caso presentar la renuncia correspondiente.

Ahora bien, no desconoce la Sala que el apoderado presentó renuncia del poder, y por su lado la demandante desistió del recurso de casación (folio 4 y 7, respectivamente), pero estos fueron presentados con posterioridad al auto que declaró desierto el recurso e impuso la multa, de tal forma que resulta tardía la voluntad de evitar la decisión en esta sede extraordinaria.

La imposición de esta sanción, cabe recordar, reviste de contenido moralizante el uso de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico, y le da prevalencia a otros principios que se han ponderado más importantes y necesarios, como son la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, de modo que la actuación procesal debe regirse también por estos; tales argumentos le dan legitimidad a dicha sanción, pues responden al mandato legal y constitucional ineludible.

En tal contexto, y para resolver lo relativo a la modificación del tope de la referida multa, huelga recordar que la Sala está facultada constitucionalmente para expedir su propio reglamento y ello por demás lleva ínsita la posibilidad de que cada una de las Salas se regule (artículo 15, Acuerdo 006 de 2002), así, en el ejercicio de sus facultades, suscribió el Acta Número 02 de 1° de febrero de 2011, por medio de la cual determinó que la cuantía de la multa para los casos contemplados en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 sería de 10 S.M.M.L.V, determinación que no desborda el tope máximo que establece la ley, sin que pueda tenerse como regla absoluta, solo que en este asunto ningún componente hace que aquella varíe. En consecuencia, como se acreditó que la labor que le fue conferida al impugnante lleva implícita la sustentación del recurso extraordinario de casación, no se modificará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 26 de marzo de 2014, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso multa al representante judicial de la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE