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AL6807-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74956 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL6807-2016 Radicación n.° 74956 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió GUILLERMO OSPINA DÁVILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, el señor Guillermo Ospina Dávila promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, a partir de la fecha en que causó el derecho a la pensión de vejez, debidamente indexado.

Mediante auto del 21 de enero de 2016, el Juzgado inadmitió la demanda y otorgó al demandante un plazo de cinco (5) días para que subsanara los defectos de que adolecía; después de haber sido corregida, en proveído del 5 de febrero de 2016, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, con fundamento en jurisprudencia de esta sala que ha señalado que «el juzgador competente para asumir el conocimiento de los procesos encaminados al reconocimiento de incrementos pensionales es el juez laboral de la ciudad donde se reconoció la prestación original», y que si bien «la reclamación administrativa de la pensión de vejez se presentó en Armenia, el centro de decisión de la petición fue en Pereira Risaralda», razón por la cual dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados de pequeñas causas laborales del circuito de Pereira «por ser el lugar donde se reconoció la pensión de vejez ».

El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, una vez recibió el expediente en auto del 10 de junio de 2016, estimó que tampoco era competente y suscitó la colisión de competencia, en consideración a que según la naturaleza de la entidad contra la que se dirige la demanda, la competencia está determinada por el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, como así lo determinó en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Laboral al rectificar su criterio, en cuanto a que el juez competente es el del lugar donde se hizo la reclamación del derecho o el del domicilio del demandado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Al entrar a definir el conflicto, desde ya debe advertirse que el criterio de esta sala en el sentido de que el juez competente era el del lugar donde se había reconocido la prestación, fue rectificado recientemente, para en su lugar acogerse a los literales términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fijando la competencia en el juez del lugar donde se realizó la reclamación o el del lugar del domicilio del demandado.

En efecto, así se pronunció recientemente la Sala: (…) teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.

En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.

Además, como mantener el criterio que se tenía implicaría que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional o la prestación económica correspondiente.

(…) Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal (CSJ AL2371-2016).

En ese orden, y como quiera que el señor Guillermo Ospina Dávila presentó la reclamación de los incrementos en la ciudad de Armenia (folio 12), que es la misma ciudad donde radicó su demanda, el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia al Juez Primero Municipal de de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, al cual se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por GUILLERMO OSPINA DÁVILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES.

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