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AL6807-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL6807-2014 Radicación n° 65628 Acta 40 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a resolver, lo que corresponda, sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA LEONOR RIAÑO CASTELLANOS dentro del proceso que adelantó contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCAR - CAR.

ANTECEDENTES La actora demandó para incrementar el monto de la mesada pensional que otorgó la CAR a Bonifacio Riaño Cárdenas (q.e.p.d.), teniendo en cuenta todos los «devengos, retribuciones y demás sumas causadas, insolutas o canceladas al entonces trabajador en el último año, o pluralidad de años de la relación laboral», según la situación o norma más favorable, con el consecuente pago de las mesadas causadas y no cobradas por el causante, el auxilio funerario de orden convencional, el seguro por muerte y el de vida, la indemnización moratoria, la indexación de la primera mesada pensional y de las demás que se llegaren a reconocer, la indemnización integral de perjuicios, lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho (folios 1 a 9).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia dictada el 20 de marzo de 2013, condenó a la parte demandada a cancelar debidamente indexada la suma de $30.966.279, por concepto de auxilio funerario (folios 381 a 391). El Tribunal al desatar la apelación de la demandada, el 9 de mayo siguiente, revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la CAR de auxilio funerario.

Por proveído de 25 de noviembre de 2013, concedió el recurso de casación interpuesto por la demandante, para el efecto estimó que el valor de las «mesadas indexadas» ascendían a $161.051.440,58, monto que supera los 120 salarios exigidos para el trámite del recurso. Esta Sala admitió el referido recurso el 21 de mayo de 2014 y otorgó traslado para su sustentación. CONSIDERACIONES El interés para recurrir en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una suma igual o superior a 120 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia acusada, que para el año 2013 equivale a $70.740.000.

Según reiterada posición de la Sala, para la parte demandante dicho interés está determinado por el monto de las pretensiones que le fueron revocadas en la providencia recurrida, para el caso de autos únicamente por la condena por auxilio funerario debidamente indexado, pues en cuanto a las demás súplicas que no fueron acogidas por el Juzgado, la activa se conformó al no haber apelado.

Así pues, revisada la decisión del Juzgado, se tiene que dicha pretensión se calculó en $30.966.279, cuya actualización corresponde a $2.641.729,23, para un total de $33.608.008,23, como se aprecia en la siguiente tabla: DESDE HASTA VALOR DEL AUXILIO FUNERARIO IPC I IPC F VALOR INDEXACIÓN TOTAL 24/11/2010 09/05/2013 $30.966.279 104,56 113,48 $2.641.729,23 $33,608,008,23 Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que la cuantía para la actora resulta insuficiente para recurrir en casación, sin que puedan calcularse otros conceptos, sobre las que se emitió absolución, que quedó en firme, siendo improcedente la cuantificación sobre el valor de las mesadas indexadas, tal como se explicó; por consiguiente, no había lugar a admitir el recurso extraordinario, lo que da cuenta de la falta de competencia de esta Sala para continuar el trámite.

Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, esta Corporación en casos de idénticos contornos ha considerado: El interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece».

Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964».

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil» (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792, y del 23 de noviembre de 2010, radicado 37826).

Criterio que se ratificó en los autos de 25 de enero de 2011, 25 de septiembre y 2 de octubre de 2012, radicados 37982, 38447 y 47889, respectivamente y que es plenamente aplicable al sub lite. Por lo anterior y no obstante haberse admitido y tramitado el recurso de casación, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. Por último, de acuerdo al escrito de folio 64, se reconocerá personería jurídica al doctor MAURICIO ERNESTO PEÑUELA GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.555.381 y tarjeta profesional de abogado número 123.774 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por esta Sala el 21 de mayo de 2014, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso que interpuso MARÍA LEONOR RIAÑO CASTELLANOS, contra la sentencia de 9 de mayo de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario que le adelantó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.

TERCERO. - RECONOCER personería al doctor MAURICIO ERNESTO PEÑUELA GUERRERO con T.P. No. 123.774, como apoderado de la parte demandada conforme el poder que obra a folio 64 del cuaderno de la Corte. CUARTO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE