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AL6805-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL6805-2014 Radicación n° 67263 Acta 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA.

I.

ANTECEDENTES Serafín Gutiérrez Cruz demandó a la Asociación de Suscriptores del Acueducto Rural de Munar Querente y Llano de Chipaque, para que en calidad de empleador reconozca y pague a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones «los aportes dejados de pagar entre el período comprendido de 1° octubre de 1986 al 1° de febrero de 1995»; así mismo, pretende que se ordene a esa entidad de seguridad social expedir «una resolución teniendo en cuenta los períodos trabajados con prestación del servicio y cotizados para su pensión en la empresa» mencionada, y solidariamente a «reconocer (…) el derecho a pensionarse desde la fecha en que cumplió su edad para acceder a este derecho, esto es desde el 31 de mayo de 2007», más los intereses moratorios y costas del proceso.

En lo que interesa a este conflicto, el actor fundó sus peticiones en que laboró para la sociedad demandada desde el 1° de octubre de 1986; solicitó pensión de vejez el 7 de marzo de 2011 al Instituto de Seguros Sociales, pero fue negada bajo el argumento de que cotizó 825 semanas, insuficientes para alcanzar el derecho pensional; que no se tuvo en cuenta el régimen de transición pues se afilió a dicha entidad con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993; que cuando le pidió a su empleador constancia de aportes a salud y pensión, se percató que solo se sufragaron desde 1995 al 2013, por lo que solicitó su pago desde 1986 pero también se le negó; que la entidad de seguridad social «no realizó el deber del cobro de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente».

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto, por auto de 8 de mayo de 2014 rechazó la demanda por falta de competencia tras considerar que lo pretendido corresponde al «pago de los aportes a Colpensiones por parte de la Asociación de Suscriptores del Acueducto Rural de Munar Querente y Llano de Chipaque (Cundinamarca) (…) y como quiera que el objeto de la presente litis versa sobre derechos contentivos en un contrato de trabajo (…) cuya prestación del servicio y domicilio principal corresponde al municipio de Chipaque», consideró que la competencia estaba en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.

A su turno, tal Despacho, en proveído del 12 de junio de ese mismo año, indicó que «la pretensión principal versa sobre cuestiones relacionadas con la seguridad social (…) se solicita expedir una orden en contra de Colpensiones para que profiera un determinado acto jurídico (…) esta situación denota que son dos entes o personas las demandadas, siendo del todo diferentes y cada una de las cuales cuenta con un domicilio igualmente diferente (…) la parte demandante, por mera liberalidad, escogió la ciudad de Bogotá para presentar esta demanda, estando facultada por ley para ello», por lo que coligió que el competente era el Juzgado de Bogotá, declaró el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que « La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante ».

De otra parte, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, respecto de las controversias relacionadas con entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, dispone que « será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».

Conforme a lo anotado en los antecedentes, es dable apreciar que el actor no sólo pretende el pago de aportes a la seguridad social por parte de su empleador, sino el reconocimiento del derecho pensional a cargo de Colpensiones, planteando así, varios problemas jurídicos, entre los cuales se destacan los relativos al derecho a pertenecer al régimen de transición, la obligación de dicha entidad de seguridad social de ejercer el cobro coactivo de los aportes, así como el de la empresa en la que prestó servicios para que cancele tales cotizaciones.

Lo anterior da cuenta de la pluralidad de jueces competentes, en los términos del artículo 14 del estatuto procesal laboral, de allí que el actor contara con la posibilidad de demandar ante los Jueces del domicilio de su empleador o del último lugar donde prestó del servicio, o bien, en el domicilio de la entidad de seguridad social o donde se surtió la reclamación administrativa, que para este caso era la ciudad de Bogotá, y como de esta última manera lo decidió, le corresponde al Juez 18 Laboral del Circuito de dicha ciudad continuar con el trámite.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que continúe el trámite del proceso señalado, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO - INFORMAR lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza. Notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE