CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL6802-2014 Radicación n.° 45229 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre el escrito de objeción de costas presentado por el apoderado de ELIZABETH MANRIQUE MORA el 6 de febrero del año en curso.
ANTECEDENTES Como primera medida advierte la Sala que, por error involuntario, se aprobó la liquidación de costas en proveído anterior, sin pronunciarse sobre el escrito de objeción presentado por el recurrente, por lo que se dispone dejar sin valor y efecto esa providencia, y enseguida a resolver la petición de la siguiente manera. Para que se reconsidere la imposición de costas y agencias en derecho, el apoderado de la parte actora sostiene que la recurrente cuenta 64 años de edad, su única expectativa de ingresos era la pensión de vejez que no prosperó en este caso, por lo que solicita se le conceda el amparo de pobreza absoluta y se revoque la suma impuesta, pues atraviesa por una situación económica muy crítica.
SE CONSIDERA La liquidación de costas practicada en este asunto se ajusta a los lineamientos esbozados por el Acuerdo 1887 de 2003, que en su numeral 2.6.2.1 en materia de casación laboral señala que estarán a cargo de la parte vencida hasta el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Basta mirar la cuantía impuesta en la suma de $3.000.000, para observar que ella esta enmarcada dentro de los parámetros señalados en el citado Acuerdo, estimándose razonable y proporcional al tope máximo señalado, además de estar adecuada a los criterios expresados por la Sala en cuanto a la fijación de agencias en derecho a cargo de la parte demandante.
Las razones esgrimidas por el apoderado del demandante no pueden servir de fundamento para exonerar de costas en casos como el que se analiza, pues la fijación de las tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos y no sobre consideraciones subjetivas como las que propone el objetante, advirtiendo que la solicitud de amparo de pobreza ahora elevada es extemporánea, pues no es esta la oportunidad ni la instancia para su formulación tal como lo dispone el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo ha reiterado esta Corporación, entre otras, en providencias del 28 de agosto de 1997, radicación 9933, 10 de agosto de 1999, radicación 12771 y del 9 de octubre de 2002, radicación 19382.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto del 2 de abril de 2014. SEGUNDO.- RECHAZAR la objeción de costas presentada por el apoderado de la parte actora. TERCERO.- APROBAR la liquidación de costas practicada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE