Micelio
AL680-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

SCLAJPT-06 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL680-2022 Radicación n.° 51085 Acta 04 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la solicitud de corrección «[…] por error aritmético u otro» de la sentencia CSJ SL4963-2020, proferida el 7 de diciembre de 2020, que fue presentada por SEATECH INTERNATIONAL INC., dentro del proceso que en su contra instauró GUILLERMO OSWALDO MERA PELAÉZ. I.

ANTECEDENTES Guillermo Oswaldo Mera Peláez demandó a Seatech International Inc., con el fin de que se declarara la culpa patronal en el accidente que sufrió el 5 de julio de 2000 estando al servicio de la demandada y, en consecuencia, se la condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en sus componentes de daño emergente; lucro cesante, consolidado y futuro y perjuicios morales.

Radicación n.° 51085 SCLAJPT-06 V.00 2 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 4 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones. La providencia fue apelada y la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 6 de octubre de 2010, confirmó la decisión. Contra la sentencia, el señor Mera Peláez presentó recurso de casación, el cual fue decidido por esta Sala mediante la providencia CSJ SL5627-2018, de 14 de marzo de esa anualidad, que decidió CASAR el fallo y para mejor proveer, requirió la liquidación al actuario de la Corporación. Mediante el fallo CSJ SL4963-2020, se dictó sentencia de instancia y se fijaron las condenas impuestas a Seatech así, 2.1.

Mil quinientos ochenta y nueve millones doscientos noventa mil cuatrocientos ochenta pesos ($1.589.290.480), por concepto de lucro cesante consolidado. 2.2. Quinientos cuarenta y ocho millones quinientos veintiocho mil setecientos cincuenta y seis pesos ($548.528.756), por concepto de lucro cesante futuro para el causante. 2.3. Diez millones de pesos ($10.000.000), por concepto de perjuicios morales.

A través de memorial del 15 de enero de 2021, la sociedad demandada solicita que se corrija la sentencia de instancia habida cuenta que el apoderado del demandante «[…] omitió informar a la Corte Suprema de Justicia que su Radicación n.° 51085 SCLAJPT-06 V.00 3 poderdante GUILLERMO OSWALDO MERA PELÁEZ falleció el pasado 2 de agosto de 2020», lo que conllevó a que esta Corporación liquidara un lucro cesante futuro de «[…] $548.528.756, por 128 meses de expectativa de vida, hasta los 86 años», ignorando que el accionante murió a la edad de 75 años, 5 meses y 28 días.

Arguye la empresa que, De haber cumplido el demandante con su deber de informar la muerte de su poderdante la Corte sólo habría proferido condena por lucro cesante consolidado hasta el 2 de agosto de 2020 y no habría proferido condenas por lucro cesante futuro, ya que, para diciembre 7 de 2020, fecha de la sentencia de instancia, no había lugar a ellas.

Finalmente, afirma que la liquidación realizada ha causado perjuicios económicos del orden de $370.307.082,80, correspondientes a la diferencia entre la condena emitida por la Corte por lucro cesante futuro y la verdadera cifra que debía pagar atendiendo al fallecimiento del trabajador. II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a las cuestiones laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguriad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea corregida en los siguientes términos: Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Radicación n.° 51085 SCLAJPT-06 V.00 4 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En el asunto bajo examen, se evidencia el error aritmético que expone la demandada, pues la operación que se ejecutó para la liquidación de las condenas tomó como base de cálculo una fecha que no corresponde a la realidad del caso – la de su expectativa de vida –, habida cuenta de que este falleció el 2 de agosto de 2020, esto es, antes de dictar la sentencia de instancia que fue proferida el 7 de diciembre del mismo año. Adicionalmente, no ha de perderse de vista que la corrección de sentencia no sólo procede respecto de errores meramente aritméticos, sino también por los yerros que establece el último inciso del artículo 286 del Código General del Proceso, de lo cual igualmente se apega la demandada al solicitar la corrección por error matemático «[…] u otro».

Con base en lo anterior, para la Sala la solicitud de la empresa debe prosperar, tanto por la cuestión matemática anotada como por el error presentado al omitirse la fecha de fallecimiento del demandante. Ello no representa una reforma al fondo de la decisión, pues nótese que el alcance de la corrección únicamente afecta el resultado numérico de las condenas, no los pilares jurídicos, la motivación o los derechos reconocidos mediante Radicación n.° 51085 SCLAJPT-06 V.00 5 Fecha = 30-nov-19 Datos del causante Género = hombre Fecha de nacimiento = 8-feb-45 Fecha del retiro laboral = 16-jul-05 Ultimo salario = $5.591.000 Salario actualizado = $9.985.712 Porcentaje total del daño = 58,35% Lucro cesante Mensual = $5.826.663 El demandante falleció el 02 de Ag/2.020 sg.Oficio SEATECH INTERNATIONAL INC. Del 15/01/2.021 1.- Lucro Cesante Consolidado = $1.589.290.480 para el causante Lucro cesante Mensual: = $5.826.663 Nùmero de Meses = 172 MESES Interes anual = 6% Interes mensual = 0,5% Fòrmula LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i 2.- Lucro Cesante Futuro * = $46.040.362 para el causante Lucro cesante Mensual = $5.826.663 Edad actual causante = 75 * Nueva información allegada al proceso: El demandante falleció el 02 de Ag/2.020 Esperanza de vida 0,67 AÑOS Esperanza de vida-Meses = 8,08 MESES Interes anual = 6% Interes mensual = 0,5% Fòrmula LCF = LCM X an an = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n = 2-ago-20 el fallo, los cuales no se discuten, controvierten ni se modifican y, por el contrario, se ratifican en su integridad.

Conforme a lo acotado, el ajuste requerido arroja como condena real por lucro cesante futuro, la suma de $46.040.362, según la siguiente operación, Las demás condenas ordenadas se mantienen incólumes. Por lo tanto, procede la Sala a corregir el fallo CSJ SL4963-2020, proferido el 7 de diciembre de la misma anualidad, por las motivaciones expuestas.

III. DECISIÓN Radicación n.° 51085 SCLAJPT-06 V.00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR la sentencia CSJ SL4963-2020, dictada el 7 de diciembre de la misma anualidad, por el error en que se incurrió al fijar como condena por LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de $548.528.756 para en su lugar indicar que la condena real a pagar por la demandada por el referido concepto equivale a $46.040.362. En todo lo demás, se mantienen las condenas ordenadas por esta Sala.

Esta providencia hace parte integral del fallo CSJ SL4963-2020.

SEGUNDO: Por Secretaría, realícense las actuaciones correspondientes.

TERCERO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 51085 SCLAJPT-06 V.00 7 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105001200500384-01 RADICADO INTERNO: 51085 RECURRENTE: GUILLERMO OSWALDO MERA PELÁEZ OPOSITOR: SEATECH INTERNATIONAL INC. MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28/02/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 024, la providencia proferida el 21/02/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03/03/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21/02/2022. SECRETARIA__________________________________ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO AL680-2022 Radicación n.° 51085 Acta 004 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver la solicitud de corrección de error aritmético de la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2020, bajo el número de providencia CSJ SL4963-2020, que resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por SEATECH INTERNATIONAL INC., dentro del proceso que en su contra instauró GUILLERMO OSWALDO MERA PELAÉZ. La aclaración se fundamenta, en que me encuentro de acuerdo con la decisión tomada frente la solicitud de corrección de error aritmético elevada por la sociedad demandada, toda vez que aquel procedía, tal y como se señaló en el auto que la resolvió, pues así lo permitía el «artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a las Radicación n.° 51085 SCLAJPT-04 V.00 2 cuestiones laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguriad Social»; lo anterio no implica que cambie mi postura adoptada en las sentencias CSJ SL5627-2018 y CSJ SL4963-2020 conforme los argumentos señalados en los salvamentos de voto que acompañan las providencias.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL680-2022 Radicación n.° 51085 Acta 004 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate el auto que origina este salvamento de voto (corrección por error aritmético), con todo respeto por la posición mayoritaria, debo indicar que mi distanciamiento sobre esa providencia, se construirá con base en el proyecto presentado por el suscrito el 2 de agosto de 2021, el cual fue derrotado.

Esto dijimos entonces: I.

ANTECEDENTES Solicita la sociedad demandada, que se corrija la sentencia de instancia pronunciada en el sub lite, por «error aritmético u otro, y se ordene una nueva liquidación por el actuario de la Corte Suprema de Justicia, ajustada a la realidad procesal», ello, basada en los artículos 286 del Código General del Proceso (corrección de errores aritméticos y otros) y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (el juez director del proceso).

Además, pide que se «realice el control de legalidad en este proceso», en los términos del artículo 132 del CGP. En su orden, se abordará, en primer lugar, la solicitud de corrección de errores aritméticos y otros. Radicación n.° 51085 SCLAJPT-10 V.00 2 Sostiene la accionada, que, el apoderado del actor, «omitió informar a la Corte Suprema de Justicia que su poderdante GUILLERMO OSWALDO MERA PELÁEZ falleció el pasado 2 de agosto de 2020», lo que conllevó, afirma la peticionaria, a que esta Corporación liquidara un lucro cesante futuro, de «$548.528.756, por 128 meses de expectativa de vida, hasta los 86 años», con lo que se desconoció que el accionante murió, a la edad de 75 años, 5 meses y 28 días.

Seguidamente arguye: «De haber cumplido el demandante con su deber de informar la muerte de su poderdante la Corte sólo habría proferido condena por lucro cesante consolidado hasta el 2 de agosto de 2020 y no habría proferido condenas por lucro cesante futuro, ya que, para diciembre 7 de 2020, fecha de la sentencia de instancia, no había lugar a ellas» (destaca la Sala).

Particularidades que, aduce el peticionario, «constituye un error aritmético», dado que, los extremos suministrados al actuario, fueron incorrectos, por ende, ello conllevó a realizar unos cálculos, alejados de la realidad. Finalmente, afirma que la liquidación realizada, le ha causado perjuicios económicos del orden de $370.307.082,80. II.

CONSIDERACIONES La anterior solicitud lleva a la Sala a preguntarse, ¿cuándo surge el error aritmético? Al respecto, enseña el artículo 286 del Código General del Proceso, lo siguiente:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Esta equivocación de orden legal, se da, cuando el juzgador comete un error netamente aritmético, por ejemplo, al sumarse 2 + 2 = 5, o Juan nació el 20 de agosto de 1950, por lo tanto, cumplió 60 años el mismo día y mes del 2000, hipótesis, en la que saltan a la vista los yerros, pues 2 + 2 son 4, y los 60 años los cumpliría Juan en el 2010.

De otra parte, conviene recordar que, ningún juez está autorizado para revocar o reformar la sentencia pronunciada (artículo 285 CGP), eso sí, puede adicionarla, aclararla o corregirla, naturalmente, si hay mérito para ello, situaciones que no acontecen en el caso bajo estudio, pues, no es cierto, como lo alega la parte demandada en su solicitud, que estemos frente a Radicación n.° 51085 SCLAJPT-10 V.00 3 un error puramente aritmético, precisamente, porque la información dada al actuario (experto en la materia), fue la necesaria para obtener el monto del lucro cesante futuro, que entre otras, jamás ha requerido la fecha en que fallece el interesado en la indemnización, sino, la data de la emisión de la sentencia (extremo inicial – fecha cierta) y la variable de la expectativa de vida probable del trabajador (extremo final – fecha incierta).

Finalmente, lo que se avizora es que la pasiva, acude a la corrección de la decisión definitiva tomada en el sub judice, para controvertir aspectos propios del derecho, que no fueron materia del litigio, lo que por sí solo, desnaturaliza su solicitud, que, como ya se dijo, tiene un escenario propio cuando se presentan errores puramente aritméticos (ver ejemplos), lo que no acontece en el presente caso, con mayores veras, porque no le es dable a los jueces, modificar sus sentencias.

Así, no avista la Corte que se hubiere incurrido en el error que pregona la solicitante, y no ve cómo puede incidir el juez director del proceso en esta discusión, por ende, no se accederá a la corrección invocada. En lo que atañe al control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, menester es recordar que el mismo se cumple en la medida en que se van agotando las etapas procesales, situación que no tiene cabida en este momento, porque las actuaciones que nos ocupan se surtieron en su totalidad y finalizaron con las sentencias de casación y de instancia […].

III.

RESUELVE

NEGAR la corrección aritmética solicitada […]. En estos términos dejo expuestos las razones de mi alejamiento de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado