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AL6791-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Conflicto de Competencia Rad. n.° 74955 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL6791-2016 Radicación n° 74955 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). GLORIA LUCÍA LEGUIZAMÓN Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió GLORIA LUCÍA LEGUIZAMÓN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales del Armenia, la actora demandó a Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de 1993, generados por el retardo en el reconocimiento de la pensión. Por reparto le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, que por auto del 29 de enero de 2016, decidió: 1.

Devolver la presente demanda, por la razones expuesta en la parte motiva del presente auto. 2. Se concede el término de cinco (5) días a la parte demandante para subsanar los efectos señalados so pena de ser rechazada.” (“ ”). Posteriormente, por auto del 11 de febrero de 2016, advirtió que conforme el artículo 11 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social, el juez competente para conocer de las demandas contra las entidades de seguridad social era el del domicilio de ésta o el lugar donde se hubiere surtido la reclamación, por lo que aun cuando los réditos solicitados no formaban parte integrante de la prestación, sí tenían una necesaria relación con la prestación reconocida, por lo que el competente para conocer de la causa fuera el Juez Laboral de la ciudad donde se recoció la prestación original, conforme lo había establecido la jurisprudencia de esta Sala de Casación entre otros, en autos del 3 de octubre de 2003, rad. 30370 y 5 de marzo de 2014, rad. 64024, por lo que atendiendo el referido criterio, señaló que los jueces competentes para conocer del asunto eran los de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, al establecer de las pruebas allegadas a plenario, que “ la reclamación administrativa de la pensión de vejez se presentó en Armenia, pero el centro de decisión fue en Pereira Risaralda”, disponiendo en consecuencia él envió de las diligencias a dichos juzgados.

No conforme con esta decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición con fundamento en que el centro de decisión de Colpensiones era la ciudad de Bogotá, por lo que todos actos administrativos provenían de allí, siendo las oficinas regionales las encargadas de notificarlos a elección de los pensionados. Y por auto del 30 se marzo de 2016, el Juzgado se abstuvo de dar trámite al mentado recurso, por cuanto él mismo no era objeto impugnación en aplicación del artículo 139 del C.G.P., aplicable al presente asunto por remisión del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. Repartida la demanda entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, correspondió al Primero, que por auto del 13 de junio de 2016, luego de establecer que la reclamación administrativa se había efectuado en la ciudad de Armenia, destacó que el reciente y actual criterio jurisprudencial sentando por esta Corporación, en auto del 16 de marzo de 2016, era de que el juez competente para conocer de los asuntos donde se pretendiera la reliquidación, reajustes o el incremento de la pensión, el del lugar donde se surtió la reclamación administrativa o el del lugar donde la respectiva entidad de seguridad social tuviere su domicilio, por lo que como en el caso bajo examen existía prueba que la reclamación se había efectuado en la ciudad de Armenia, se declaró incompetente para conocer del asunto, suscitando así el conflictito ahora objeto de examen.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Sobre los alcances del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala venía sosteniendo que la competencia para conocer de derechos que se surgen de una prestación ya reconocida, el juez competente era el del lugar donde se había reconocido esa prestación, criterio fundado en razones de conveniencia y economía procesal, entre otras.

Sin embargo, y tal como lo advirtió el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, esta Sala por proveído CSJ AL 2370 - 2016, del 20 de abril de 2016, rad. 70104, varió dicho criterio en los siguientes términos: … para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.

En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando decide por demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.

Además, como mantener el criterio que se tenía que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicpia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional … …Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.

En ese orden, al examinarse las pruebas allegadas al plenario, advierte la Sala que a fols. 10 a 11, obra la reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, radicada el 29 de abril de 2015 en las oficinas del Colpensiones de la ciudad de Armenia. Igualmente, a fols. 4 a 8 reposa el oficio n.º BZ2015-3814206-1184895 de la misma data, donde la entidad extiende respuesta a través de un Agente de Servicio de esa misma entidad, por lo que será el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, el competente para continuar conociendo del presente asunto, al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.

En estos términos se dirime el conflicto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, en el sentido de declarar que la competencia para continuar conociendo el proceso adelantado por OLGA LUCÍA LEGIZAMÓN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le devolverá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2