??,4„7/,', CORTE SUPREMA Dé JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL6790-2014 Radicación n.° 63500 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Al examinar la Corte la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, presentada por el apoderado judicial de SUNILDA PINTO FRANCO, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2012, proferida por la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el proceso ordinario que la arriba citada promovió contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - FOI NDO TERRITORIAL DE PENSIONES, advierte del mismo, que no reúne los requisitos necesarios para su admisibilidad, como pasa a verse: Radicación n.° 63500 I.- ANTECEDENTES 1.- Sunilda Pinto Franco presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Bolívar - Fondo Territorial de Pensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional como cónyuge del causante Daniel Orozco Díaz, con efectos retroactivos al 1° de noviembre de 2006, junto con las nivelaciones salariales a que hubiera lugar; de la misma conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien por sentencia del 14 de octubre de 2011 absolvió al demandado de las pretensiones invocadas en su contra; este fallo fue apelado y confirmado en la segunda instancia, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa.
La parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad- quem. 2.- Acusó el recurrente extraordinario la sentencia atacada, por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Fijó el alcance de la impugnación, a través del acápite que denominó de petición, en los siguientes términos: « deferentemente exoro (sic) a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia interdicta acusada por el infrascrito, emanada de la Sala Laboral del Honorable Regional (sic) de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, adiada Julio 30 de 2012 y en su lugar 2 Radicación n.° 63500 sea CASADA y se prohíje sentencia sustitutiva".
Y formuló contra ella un cargo, que a continuación se transcribe: «CARGO UIVICO: Nos permitimos invocar como causal de casación, contra la sentencia etiquetada Julio 30 de 2011 (sic) y etiquetada por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Regional de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, ( ), por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley por vía indirecta por apreciación errónea de las pruebas testimoniales y pretermisión del análisis del acta de visita social de septiembre 8 de 2008, por errores de hechos, concretamente por la violación de los Arts. 174, 187, 228-3, del C.P.C., por expresa remisión del Art. 145 del C.P. del T. y en concordancia con los Arta 60, 61 ibídem».
Para sustentarlo, dijo que el ad-quem apreció de manera incorrecta dos testimonios, soslayando sus dichos y sin correlacionarlos con otras pruebas para analizarlas en conjunto; que rechazó las pretensiones de la demanda porque las declarantes no expusieron la razón de la ciencia de su dicho y fueron testigos de oídas; que «sesgó deliberadamente» sus exposiciones; que no apreció su espontaneidad, su elocuencia, ni su minucia en los detalles de la narración. Alegó que sin embargo a las expositoras testimoniales les consta los hechos narrados por convivencia con la actora; que aún si en verdad sus dichos constituyeran testimonio de oídas, no les resta mérito ni eficacia probatoria.
Por otro lado discutió que no se le dio el justo valor al acta de la visita social de septiembre 8 de 2008, firmada por una trabajadora social, y en la que se recogen los hechos que legitiman a su cliente para acceder a la sustitución 7- 3 Radicación n.° 63500 pensional pedida. II.- CONSIDERACIONES El artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece dos causales por las cuales puede ser infringida la ley sustancial, cuales son, mediante su vulneración (Causal la), o por desconocimiento del principio de derecho de la no reformatio in pejus (Causal 2a).
En el primer caso, la violación de la ley sustancial puede darse a través de la vía directa, o de la indirecta. Varios son los aspectos que impiden, en este caso, la estimación del fallo impugnado extraordinariamente, como pasa a verse: 1.- El recurso de casación es un recurso técnico y formalista, que exige reglas específicas a las que debe someterse el censor, y una demanda especial que se sujete a las formalidades legales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; una de estas exigencias, refiere a que la sentencia impugnada haya violado normas de carácter sustancial, es decir, aquellas que crean, modifican o extinguen una relación jurídica; en ese orden, de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es preciso señalar al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base del fallo censurado o debiendo serlo, fue violada, a juicio del recurrente. 4 Radicación n.° 63500 Al leer el cargo formulado por la censura, en este caso, se observa que se citan como violados «los Arts. 174, 187, 228- 3, del C.P.C., por expresa remisión del Art. 145 del C.P. del T. y en concordancia con los Arts. 60, 61 ibídem», ninguna de los cuales constituye precepto sustantivo, sino que son disposiciones netamente procesales que no crean ni modifican relaciones jurídicas.
Tal falla, haría por si sola inestimable la demanda, pero se ha incurrido en otras como se ve a continuación. 2.- Exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la procedencia del recurso, la declaración del alcance de la impugnación, como se cita en el numeral 4'; éste constituye la petición misma de la demanda que sustenta el recurso, y resulta necesario para determinar el propósito del censor con su interposición, razón por la cual se debe indicar lo que se pretende frente al fallo impugnado, para determinar si lo que se quiere es su anulación parcial o total, y si se trata del primer evento, qué parte de ella debe ser quebrada, para establecer cuál es la actitud que se pide del Tribunal, bien que se confirme, se revoque, o se modifique el fallo de primera instancia. Nada de eso se dice en este caso, pues el recurrente se limitó a pedir «casar la sentencia interdicta acusada por el infrascrito, emanada de la Sala Laboral del Honorable Regional (sic) de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, adiada Julio 30 de 2012 y en su lugar sea CASADA y se prohíje sentencia 5 Radicación n.° 63500 sustitutiva", sin que pueda establecer la Corte lo que se busca, si que se case total o parcialmente, y qué orden ha de darse en sede de instancia, en relación con el fallo de primer grado; tampoco es posible ni corresponde suponerlo. 3.- Por último, ha invocado el censor la violación de la ley por vía indirecta, ante lo cual precisa recordar que ella ocurre cuando el juzgador estima erróneamente o deja de estimar los medios probatorios o algunos de ellos, y consiste, en cualquiera de los dos eventos, en dar por demostrado en el proceso, eventos que en realidad no lo fueron o no dar por probados, hechos que si lo estuvieron (error de hecho), o cuando se da por establecido un hecho con pruebas no autorizadas por la ley.
El recurrente no señala cuales fueron los hechos que se dieron por demostrados que en realidad no lo hayan estado, o cuales no se dieron por demostrados a pesar de estarlo Además, ataca la apreciación y la no estimación de pruebas no calificadas en casación, como lo exige el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, según el siguiente tenor: «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos».
(Destaca la Corte). Y en lo que a ese aspecto atañe, ha dicho la Corte que «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario -lo 6 Radicación n.° 63500 que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos».
(Sentencia CSJ SL, 2 oct. 2012, rad 41609). Igual ocurre con la citada acta efectuada por una visitadora social, porque aparte de no ser prueba calificada como se dijo anteriormente, en tanto que al ser un documento declarativo que se asimila a un testimonio de terceros, ni siquiera cita el contexto en que fue realizada la supuesta visita.
En tales circunstancias, resulta suficiente lo anterior, para concluir que la demanda de casación no reúne las exigencias mínimas para su admisión. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de casación y DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la demandante SUNILDA PINTO FRANCO, contra la sentencia del 30 de julio de 2012, proferida por la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el proceso ordinario que la arriba citada promovió contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES pl 7 Radicación n.° 63500 SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 102
NOTIFÍQUESE Y C(UMPLASE. 1)4 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala CARLOS ERNES 1 iW NA MONSALVE 8 en atado N°: / q-3 Hoy: O 7 NOV. 2014 II secretorio. *a Notificó el auto anterior por anotación Sit,RETARLi SALA DE CASÁGION LABORAL! Se deja constancia que en la fecttay tima señaladas, quedo ejecutonada I • ese.-% le°9v¿djrcoi.ad. 1 2 NOV 201,, --00p„i i