SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL679-2025 Radicación n.° 11001-31-05-022-2016-00275-01 Acta 03 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia de casación CSJ SL3426-2024, presentada por el mandatario judicial de AIG SEGUROS DE COLOMBIA S.A., hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., quien fue vinculado como litisconsorte necesario en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS AUGUSTO TINOCOABELLO SILVA contra CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION - CUC y solidariamente contra GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. EPS - GECELCA S.A. ESP, trámite al que también se vinculó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Radicación n.° 11001-31-05-022-2016-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carlos Augusto Tinocoabello Silva promovió demanda ordinaria laboral contra China United Engineering Corporation y solidariamente contra Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 5 de julio de 2013 al 11 de octubre de 2015; que las bonificaciones que percibía tenían naturaleza salarial; y como consecuencia de lo anterior, condenara al pago de las acreencias laborales causadas.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 14 de noviembre de 2021 decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre CARLOS AUGUSTO TINOCOABELLO SILVA identificado con cédula de ciudadanía No 11.303.226 y CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 05 de julio de 2013 y hasta el 11 de octubre de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR que la suma percibida por el demandante CARLOS AUGUSTO TINOCOABELLO SILVA identificado con cédula de ciudadanía No 11.303.226, por concepto de prima de localización y alimentación equivalente a $6.600.000 constituye factor salarial y, en consecuencia, el salario real mensual totalizado ascendió a las siguientes sumas:
TERCERO: CONDENAR a CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION a reconocer y pagar a favor del demandante los siguientes conceptos que fueron liquidados únicamente con las AÑO VALOR RECONOCIDO VAL. DECLARADO SALARIO REAL TOTAL 2013 $9.900.000 $6.600.000 $16.500.000 2014 $9.900.000 $6.600.00 $16.500.000 2015 $9.900.000 $6.948.661 $16.848.661 Radicación n.° 11001-31-05-022-2016-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 3 diferencias no reconocidas como factor salarial y este despacho dotó como tal: 1.
CESANTÍAS $ 15.344.086 2. INTERESES A LA CESANTÍAS $ 1.503.094 3. PRIMA $ 15.344.086 4. VACACIONES $ 7.672.043 CUARTO: CONDENAR a la demandada CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION a reconocer y pagar favor del demandante, por concepto de indemnización moratoria contemplada en el Art. 65 del C.S.T., a partir del 12 de octubre de 2015, a razón de un salario diario de la suma que no fue reconocida como factor salarial y que este despacho dotó como tal correspondiente a $228.288, por cada día de retardo, por el termino de 24 meses, esto es, hasta el 11 de octubre de 2017, momento a partir del cual deben reconocerse los intereses moratorios máximos fijados por la superintendencia bancaria y hasta que se verifique el pago.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION a reconocer y pagar a favor del demandante, por concepto de indemnización por despido sin justa causa previsto en el Art. 64 del C.S.T., la diferencia entre el valor ya pagado y liquidado, correspondiente a $8.992.009, conforme la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la demandada a CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION a reconocer y pagar a favor del demandante, por concepto de sanción moratoria contemplada en el Art. 99 de la ley 50 de 1999, teniendo en cuenta como salario diario la suma que no fue reconocida como factor salarial y que este despacho dotó como tal para los años 2013 y 2014 correspondiente a $220.000, equivalente a la suma de $131.560.000.
SÉPTIMO: CONDENAR a CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION a reconocer y pagar a favor del demandante los aportes en Seguridad Social en Pensiones, para lo cual el demandante aportará al Fondo de Pensiones de su preferencia, copia de éste fallo a fin de que esa entidad elabore el correspondiente cálculo actuarial por concepto de las diferencias de aportes para pensión entre el valor del IBC reportado y pagado y el valor real que por salario percibió el demandante desde el 15 de julio de 2013 al 11 de octubre de 2015, teniendo en cuenta los valores que este Despacho dotó de factor salarial, sin que en todo caso con la suma del valor reportado y el aquí declarado, se superes el tope o monto máximo de la base de aportes a seguridad social equivalente a 25 salarios mínimos mensuales según dispone el artículo 18 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 del 2003: Radicación n.° 11001-31-05-022-2016-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 4 AÑO VAL.FAC SALARIAL 2013 $6.600.000 2014 $6.600.000 2015 $6.948.661 OCTAVO: CONDENAR de manera solidaria a la sociedad GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA CARIBE S.A EPS – GECELCA S.A de la totalidad de las condenas impuestas a través del presente proceso.
NOVENO: DECLARAR probada la excepción de ausencia de cobertura propuesta por la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.
DÉCIMO: DECLARAR la producción del siniestro y la afectación sobre la póliza No 22023130000701 con vigencia del 2 de febrero de 2011 y hasta el 17 de marzo de 2019 de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, para cubrir de manera exclusiva la condena impuesta por concepto de prestaciones sociales, conforme la parte motiva. ONCE: DECLARAR la afectación sobre la póliza No 1000001 de IAG (sic) SEGUROS DE COLOMBIA respecto del pago de las indemnizaciones condenadas, solo en caso de que se llegue a superar el valor asegurado por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A y teniendo en cuenta lo causado en vigencia de la póliza, esto es, del 05 de noviembre de 2013 y hasta el 2 de agosto de 2010 y hasta el límite del valor asegurado.
DOCE: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada por resultar vencida, fíjese como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV. Los apoderados de las demandadas interponen recurso de apelación los cuales se conceden en el efecto suspensivo (Lo resaltado y mayúsculas son del texto original). Al resolver la apelación interpuesta por las demandadas y las llamadas en garantía, salvo la Previsora S.A. Compañía de Seguros, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de marzo de 2023, decidió: Radicación n.° 11001-31-05-022-2016-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y sexto de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATIOS al pago de la INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACION DE CESANTÍAS ART. 99 LEY 50 DE 1990 e INDEMNIZACIÓN MORATORIA DE QUE TRATA EL ART. 65 DEL CST.
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL ONCE de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de afectar el 90% de la póliza No. 1000001 de SBS respecto del pago de la indemnización condenada en esta instancia.
TERCERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida en primera instancia 'por concepto de diferencias adeudadas así: a. La suma de $15.250.482,61 por concepto de auxilio de cesantías. b. La suma de $1.489.328,54 por concepto de intereses a las cesantías. c. La suma de $15.250.482,61 por concepto de prima de servicios. d. La suma de $7.625.241:31 por concepto de vacaciones.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia. Esta Sala, a través de la decisión CSJ SL3426-2024, notificada por edicto del 19 de diciembre de 2024, al desatar el recurso de casación interpuesto por Carlos Augusto Tinocoabello Silva contra la sentencia emitida por el juez plural, casó la decisión confutada, y en sede de instancia confirmó lo resuelto por el a quo, en cuanto condenó a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 100 de 1993 y a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
El apoderado judicial del litisconsorte necesario hoy SBS Seguros Colombia S.A., el 19 de diciembre de 2024, mediante correo electrónico recibido dentro del término de Radicación n.° 11001-31-05-022-2016-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ejecutoria, presentó «Solicitud de adición de la sentencia» de casación. Fundamentó su petición en que, desde la contestación del escrito inicial y el llamamiento en garantía, planteó como excepción que la cobertura de la póliza n°. 1000001 y la responsabilidad de la compañía están circunscritas a los términos de su clausulado; que también se alegó al formular el medio exceptivo que: […] la póliza, bajo ninguna circunstancia, cubría el concepto al que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son riesgos inasegurables conforme al artículo 1055 del Código de Comercio.
Dijo que, en los alegatos de segunda instancia, frente a la condena relativa a la moratoria prevista en el artículo 65 del CST, esa aseguradora expresó de forma explícita que: De manera subsidiaria, se solicita que, si la sentencia de primera instancia no es revocada, se aclare que SBS SEGUROS únicamente deberá realizar el pago de “salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones” (…) sin que le asista a ella el pago de los intereses moratorios (…), ni los intereses moratorios (sic) u otros rubros adicionales, al no haberse amparado los mismos bajo el contrato de seguro en los términos del artículo 1056 del Código de Comercio.
Aseveró que posteriormente, al presentar la réplica al recurso de casación, «se insistió en la ausencia de cobertura de la póliza No. 1000001 en relación con el rubro señalado en el artículo 65 del Código Sustantivo de trabajo», en razón a que esa garantía no cubre ningún tipo de sanción, pues Radicación n.° 11001-31-05-022-2016-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 7 únicamente ampara salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Argumentó que, pese a que SBS Seguros Colombia S.A. «ha sostenido a lo largo del litigio que el rubro mencionado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo» no se encuentra cubierto por la póliza, en razón de disposiciones contractuales y legales, la Corte no se pronunció específicamente sobre este argumento. En su lugar, al resolver en sede de instancia, se limitó a señalar la procedencia del pago de la condena por sanción moratoria.
Reiteró, que la discusión sobre la cobertura es una cuestión planteada desde el inicio hasta el final del litigio, por lo que se debió definir al resolverse el recurso extraordinario, pues conforme al artículo 280 del CGP «la sentencia de instancia, debe contener una decisión expresa y clara sobre las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas».
Expresó que, en ese orden, teniendo en cuenta que en la Corte prosperó lo relativo al reconocimiento de la aludida sanción moratoria, lo referente a las excepciones, las argumentaciones y razonamientos en relación con la ausencia de cobertura de la póliza sobre dicho rubro o condena, tienen que ser analizados y resueltos por esta corporación. Con sustento en lo anterior, solicita que se adicione la sentencia de reemplazo, en el sentido de pronunciarse acerca de las «excepciones, argumentos y razonamientos» expuestos Radicación n.° 11001-31-05-022-2016-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 8 a lo largo del litigio, en relación con la ausencia de cobertura de la Póliza n°. 1000001 «sobre el rubro señalado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», en la medida que «dicha discusión no fue abordada ni resuelta en la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024, pese a ser un punto expuesto por SBS SEGUROS desde el primer momento».
II. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 287 del CGP, aplicable al presente trámite por virtud del artículo 145 del CPTSS en desarrollo del principio de integración normativa, la adición de la sentencia procede cuando el juzgador omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro aspecto que ha debido ser objeto de pronunciamiento; siempre que la petición se presente dentro del término de ejecutoria.
La precitada normativa señala: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Ahora, el canon 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, al definir el principio de consonancia indica, «La sentencia de segunda instancia, así Radicación n.° 11001-31-05-022-2016-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 9 como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»: De conformidad con el contenido de las normas trascritas, es presupuesto para la viabilidad de dictar sentencia complementaria a fin de adicionar el fallo, que el juzgador no se hubiera pronunciado respecto de temas que de conformidad con la ley debía dilucidar, en este caso acorde a lo planteado en el recurso de apelación. Pues bien, la Sala no observa que SBS Seguros Colombia S.A. esté solicitando que se adicione la sentencia porque la Corte, actuando como tribunal de instancia, hubiera dejado de pronunciarse sobre algún aspecto planteado en el recurso de apelación; por el contrario, depreca es que se pronuncie con relación a «la ausencia de cobertura» de la póliza n°. 1000001 «sobre el rubro señalado» en el artículo 65 del CST, porque en la contestación del escrito inicial y el llamamiento en garantía, planteó como excepción que la cobertura de la citada póliza y la responsabilidad de la compañía estaban circunscritas a los términos de su clausulado y no «cubría el concepto» de la referida normativa.
Insistió que, en los alegatos de segunda instancia se argumentó que, si la decisión del a quo no era revocada, «se aclare que SBS SEGUROS únicamente deberá realizar el pago de “salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones», sin que estuviera a su cargo el pago de intereses moratorios u otros rubros adicionales; y agregó que, al presentar la réplica al Radicación n.° 11001-31-05-022-2016-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 10 recurso de casación, insistió en la no cobertura de la póliza de seguro frente a la moratoria.
Así las cosas, la Corte, como tribunal de instancia, no estaba obligada a pronunciarse sobre asuntos que no fueron propuestos en el recurso de apelación, pues si no se controvirtieron, se entiende que hubo conformidad al respecto y atendiendo el principio de consonancia, solo debía referirse a los temas que fueron motivo de su inconformidad, que tuvieron que ver con la improcedencia de la indemnización moratoria prevista en el canon 65 del CST y la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Respecto a que, en el evento de imponerse esas condenas, al ser componente sancionatorio no podían trasladarse «al contratante del empleador», en esa medida «independientemente de que se llegase a mantener la solidaridad laboral», no habría lugar a que Gecelca S.A. ESP respondiera por estos rubros; cabe señalar que esos temas, que no tienen que ver con la cobertura de la póliza n°. 1000001, ni con las excepciones que presentó al contestar el escrito inaugural y el llamamiento en garantía, quedaron ampliamente resueltos al desatarse la apelación. Ahora, la citada aseguradora asevera textualmente que: Por otro lado, en los alegatos de segunda instancia, SBS SEGUROS, frente a la condena relativa al rubro mencionado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, expresó de manera explícita en su escrito: Radicación n.° 11001-31-05-022-2016-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 11 “De manera subsidiaria, se solicita que, si la sentencia de primera instancia no es revocada, se aclare que SBS SEGUROS únicamente deberá realizar el pago de “salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones” (…) sin que le asista a ella el pago de los intereses moratorios (…), ni los intereses moratorios (sic) u otros rubros adicionales, al no haberse amparado los mismos bajo el contrato de seguro en los términos del artículo 1056 del Código de Comercio”.
De lo transcrito, en realidad no se advierte que la aludida compañía de seguros hubiera alegado en apelación, que la póliza n°. 1000001 no amparaba la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, pues únicamente se opuso de manera concreta a los intereses moratorios, a los cuales, en el asunto que nos ocupa, no se condenó. A lo anterior se suma, que esta corporación tiene adoctrinado, que no puede pretenderse que los argumentos planteados en los alegatos de conclusión subsanen de alguna manera cualquier posible deficiencia existente en el recurso de apelación. Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9518-2015, al señalar: De igual forma, la Sala debe advertir que no pudo incurrir el Ad quem en un error probatorio trascendente respecto de los escritos de los alegatos de conclusión presentados ante los jueces de instancia, obrantes a folios 291- 293 y 312-313, por cuanto, además de que en ellos no existe una inconformidad expresa sobre la actualización de las mesadas pensionales debidas y no pagadas, es claro que la censura no puede pretender que los argumentos planteados en dichos alegatos subsanen de alguna manera cualquier posible deficiencia existente en el recurso de apelación, pues el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas planteados en la apelación, no aquellos contenidos en escritos anteriores o posteriores, tal como aduce el Radicación n.° 11001-31-05-022-2016-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 12 censor referentes a los alegatos presentados antes de emitirse sentencia de fondo.
Con todo, no sobra decir que, como lo admite el memorialista, la póliza n°. 1000001 cubre salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de manera que, en ningún error pudo incurrir el juez de primer grado, al: DECLARAR la afectación sobre la póliza No 1000001 de IAG (sic) SEGUROS DE COLOMBIA respecto del pago de las indemnizaciones condenadas, solo en caso de que se llegue a superar el valor asegurado por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A y teniendo en cuenta lo causado en vigencia de la póliza, esto es, del 05 de noviembre de 2013 y hasta el 2 de agosto de 2010 y hasta el límite del valor asegurado.
Lo anterior, por cuanto la moratoria de que trata el artículo 65 del CST está prevista como una «indemnización por falta de pago» y, por ende, concluyó que la póliza en comento si cubría tal concepto. En ese orden de ideas, dado que no se dan los presupuestos para adicionar la sentencia que emitió la Corte actuando como tribunal de instancia, negará la petición elevada, y se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-31-05-022-2016-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 13 PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL3426-2024, proferida por la corporación en su actuación como tribunal de instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 277EF7F93358C800EEE598DFEC1C2D8A5B6F238E2E98B7F1508AB087AB61FCB2 Documento generado en 2025-02-13