CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79761 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL679-2018 Radicación n.° 79761 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia dentro del proceso ordinario laboral que adelanta NANCY RESTREPO HENAO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA E.P.S. S.A., ACOSTA & ACOSTA CONSTRUCCIONES S.A.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Monterrey - Casanare, Nancy Restrepo Henao demandó a las entidades referidas, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Acosta & Acosta Construcciones S.A.S., desde el 13 de agosto de 2014. En consecuencia, se condene a la referida empresa al pago de salarios insolutos, cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y los aportes a seguridad social integral.
Así mismo, se condene de forma solidaria a Acosta & Acosta S.A.S. y a la Compañía de Seguros Positiva S.A., la Nueva E.P.S. y Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (f.º2 a 27). Dicha autoridad mediante auto de fecha 3 de agosto de 2017, rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que Positiva S.A., Nueva E.P.S. y Colpensiones hacen parte del sistema de seguridad social integral y todas tienen su domicilio principal en Bogotá. Así mismo, por cuanto la actora agotó algunas reclamaciones administrativas en Pereira y Armenia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, y teniendo en cuenta que Armenia coincide con el domicilio de la demandante ordenó remitir el proceso a esa ciudad (f.º212 vto.).
Una vez enviadas las diligencias, correspondió el asunto por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que mediante providencia calendada 10 de octubre de 2017, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para el efecto señaló que teniendo en cuenta la pretensión principal del proceso, esto es, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, la normativa aplicable es el artículo 5. º del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, y como quiera que la demandante eligió presentar la demanda en el último lugar donde prestó el servicio «Tauramena- Casanare », ciudad que coincide con el domicilio de la demandada Acosta & Acosta construcciones S.A.S., es el Juez Promiscuo de dicha localidad quien debe asumir el conocimiento del asunto.
Agrega que, si en gracia de discusión se aceptara que el artículo aplicable es el 11 ibidem, tampoco le correspondería asumir el conocimiento del proceso, pues el domicilio principal de aquellas es Bogotá, y que no es cierto como lo adujo el Juez Promiscuo de Monterrey que en Armenia se agotó la reclamación administrativa, pues no hay prueba en el expediente que dé cuenta de ello.
Corolario, envío el expediente a la Sala Laboral de esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto (f.º 219 a 221). II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4.º del artículo 15 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de dicha especialidad, de diferente Distrito Judicial.
Pues bien, el artículo 5. ° del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone lo siguiente: ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la interesada al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. No obstante, es de advertir que, en este caso, la parte demandada también está integrada por Colpensiones, la Nueva E.P.S. y ARL Positiva S.A., entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social, lo que obliga a revisar el artículo 11 ibidem, que prevé:
ARTICULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
De acuerdo con lo anterior, la demandante, igualmente, tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de dichas accionadas o, en su defecto, el lugar donde adelantó la reclamación administrativa. Entonces, debido a la existencia de pluralidad de sujetos demandados, resultan aplicables, a efectos de determinar la competencia territorial, tanto el artículo 5. º como el 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por lo que la discusión normativa que se presenta en torno a estas disposiciones legales, la resuelve el artículo 14 ibidem, que al tenor señala:
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que este canon procesal, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga a la demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo operadores judiciales con competencia territorial en lugares diferentes.
En ese orden, se tiene que la promotora del litigio demandante determinó la competencia por «el domicilio de la demandante y la demandada, el lugar donde prestó el servicio». Ahora bien, considera la Corte que pese a la imprecisión de la actora al plasmar en el acápite de la demanda que determinaba la competencia por «el domicilio de la demandante», -aun cuando la L. 1395/2010 art. 45, que introdujo la modificación al C.P.L. y S.S. art. 5°, en lo que respecta a la posibilidad de incoar la acción en el lugar del domicilio del actor, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante CC C-470-11 -, la opción seleccionada por la demandante de presentar su demanda ante el Juez Promiscuo de Monterrey, resulta a la postre plausible, pues, concuerda con el último lugar donde prestó servicios aquella (Tauramena -que corresponde al Circuito de Monterrey- (f.º 42 y 43) y que además coincide con el domicilio de la demandada Acosta & Acosta S.A.S. Luego, al ejercitar su acción ante tal juzgado excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.
En consecuencia, se decidirá que el juez competente para conocer de este asunto, lo es el Promiscuo de Monterrey, a donde se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta NANCY RESTREPO HENAO contra POSITIVA DE SEGUROS S.A., NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA E.P.S. S.A., ACOSTA & ACOSTA CONSTRUCCIOES S.A.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00