Micelio
AL6784-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 74179 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL6784-2016 Radicación n° 74179 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de LILIBETH LILIANA HERRERA CAMARGO contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso que promueve en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.

I.

ANTECEDENTES Solicita el recurrente casar parcialmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia «modifique la sentencia revocada y se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y al retroactivo pensional a partir del 27 de marzo de 2005, y no desde el 06 de septiembre de 2012 desestimando la excepción de prescripción concedida por el tribunal a la demandada, no concedidos al presumir, el ad quem que no consta en el plenario que previo a la presentación de la demanda 06 de septiembre de 2012, se halla (sic) solicitado la pensión de sobreviviente por parte de la demandante a la AFP Porvenir S.A., proveyendo en costas a favor de la parte demandante».

Invoca la causal primera de casación y formula un cargo «al ser la sentencia recurrida, violatoria por el sendero de la vía indirecta, de las normas sustanciales laborales y de seguridad social de orden nacional. Al ser las pruebas enunciadas por el ad quem, apreciadas y valoradas erróneamente, por error de hecho manifiesto, las cuales usó como sustento legal para negar los intereses moratorios»; denunció la violación de los artículos 165, 166 y 177 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el escrito en el que se pretende sustentar la demanda de casación carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario; de lo transcrito se evidencian múltiples deficiencias como pasa a explicarse: En primer término, el recurrente no invoca norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se aplicó, se limita a hacer una serie de elucubraciones sobre los documentos recaudados, frente a los cuales afirmó que «fueron apreciados por el ad quem en forma errónea por error de hecho manifiesto, al no tener presente que fueron documentos expedidos por el fondo de pensiones Porvenir, posteriores a la solicitud que se le realizó en fecha 05 de enero de 2012 de la pensión de sobrevivientes»; refiere que el sentenciador valoró de manera errada las pruebas «al no tener en cuenta que si hubo solicitud de la pensión de sobreviviente, lo cual está demostrado de manera clara en las pruebas apreciadas por el ad quem para revocar los intereses moratorios».

Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la sentencia CSJ, SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, expresó: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Así las cosas, lo que se advierte, es que el escrito es un simple alegato de instancia en el que el recurrente refiere su postura sobre el pleito y las pruebas, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fallo del segundo grado, lo cual era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación ante la estimación que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia. Aunque algunas falencias como la falta de claridad en el alcance de la impugnación resultarían superables, la Sala no podría cumplir con su deber constitucional y legal de verificar el control de legalidad porque el censor no especifica qué disposición normativa pudo verse transgredida; es decir, el recurso, en estricto sentido, carece de proposición jurídica; sin que le sea dable a la Corte presumir una sola, dado el carácter dispositivo del recurso.

Tampoco es viable que en sede de instancia se pronuncie la Corte sobre las consideraciones efectuadas por el tribunal, toda vez que con la casación de ésta desaparece del proceso y por tanto se debe tomar una nueva determinación en la que se estudien los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la decisión del a quo, sin que deban hacerse deducciones o elucubraciones a partir de la precariedad del escrito.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por la demandante LILIBETH LILIANA HERRERA CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promueve en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. SEGUNDO.- Téngase el doctor Oscar Andrés Blanco Rivera identificado con la cédula de ciudadanía 19.090.427 de Bogotá y tarjeta profesional 11289 como apoderado sustituto de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. en los términos y para los fines contenidos en el escrito obrante a folio 3.

TERCERO. - Córrase traslado a la recurrente SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., por el término legal para que presente la demanda de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7