Radicación Nº 74984 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6781-2016 Radicación n.° 74984 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ D.C. Y EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SINTRAHOSCLISAS- vs. SANATORIO DE AGUA DE DIOS E.S.E. Mediante proveído de fecha 15 de septiembre de 2016, se dispuso conceder «5 días a quien interpuso recurso de anulación, en representación del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultores y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca – SINTRAHOSCLISAS, para que acredite la calidad de abogada, toda vez que dicho requisito fue omitido.
Lo anterior de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971». Cumplido el término anterior, quien interpuso el recurso de anulación no acreditó la calidad de abogada. CONSIDERACIONES Como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva en su proposición, y teniendo en cuenta que quien interpuso el recurso de anulación en nombre del SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ D.C. Y EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SINTRAHOSCLISAS, no acreditó para actuar su condición de abogada titulada, no es posible dar curso a esta impugnación. Al respecto, conviene traer a colación lo adoctrinado por la Sala, por mayoría, a través de decisión del AL CSJ, 6 ago. 2003, rad. 22049, reiterada entre otros pronunciamientos, en el AL CSJ, 6 jul. 2011 rad. 49438, así: Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. (…) Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por “ abogado ” Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.
Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado. El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.
Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). Por consiguiente, si tanto la interposición como la sustentación del recurso deben efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a lo estatuido en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 22 del Decreto 196 de 1971, no resulta procedente el estudio del presente recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ D.C. Y EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SINTRAHOSCLISAS, en tanto no obra en el expediente prueba que acredite la calidad de abogado de la persona que en su nombre lo interpuso, lo cual impone su rechazo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. - RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ D.C. Y EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SINTRAHOSCLISAS, contra el laudo arbitral calendado 23 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ D.C. Y EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SINTRAHOSCLISAS- y SANATORIO DE AGUA DE DIOS E.S.E., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6