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AL6777-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52523 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL6777-2017 Radicación n.° 52523 Acta 13 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso proceder a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2011, en el proceso que instauró VICENTE RUEDA RAMÍREZ contra FERRETERÍA ESPAÑOLA & CIA. LTDA., si no fuera porque en este momento, la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.

ANTECEDENTES José Vicente Rueda Ramírez llamó a juicio a Ferretería Española & Cía. Ltda., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación de trabajo entre el 21 de marzo de 1995 y el 16 de marzo de 2009 y como consecuencia de ello se condenara a la demandada al pago de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, causados durante la vigencia de la relación laboral; al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción de que trata el artículo 65 del CST, al igual que las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2010 (f.° 180 -194), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 15 de marzo de 1995 y el 16 de marzo de 2009; condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos: $2.935.833.33 por cesantías, $795.610.83 por intereses a la cesantía, $2.935.833.33 por prima de servicios y, $2.117.916.66 por compensación de vacaciones; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; absolvió de las demás pretensiones e impuso condena en costas a cargo de la demandada equivalentes al 70%.

Contra la decisión adoptada, la parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación, que le fue concedido. El apoderado del demandante presentó escrito de impugnación por fuera del término, por ello se declaró extemporáneo, no obstante por error se concedió. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., hizo claridad sobre la extemporaneidad del recurso de apelación de la parte demandante y, resolvió únicamente el de la demandada mediante fallo del 27 de mayo de 2011 (f.° 6 - 19 del cuaderno de segunda instancia) en el cual, confirmó la sentencia del a quo, sin imposición de costas en la instancia. Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de casación el cual fue concedido mediante providencia del 26 de julio de 2011(f.° 25 – 26 del cuaderno de segunda instancia) y admitido por esta Corporación el 6 de septiembre de 2011 (f.° 3, cuaderno de casación).

Una vez surtido el traslado a la parte recurrente, así como a la opositora, el expediente entró al despacho para proferir la respectiva sentencia. II. CONSIDERACIONES Pone de presente el opositor en la parte final de su escrito, que el recurrente se encuentra jurídicamente impedido para solicitar a la Corte que en sede de instancia que se imponga una condena a la demandada, en tanto su recurso de apelación resultó extemporáneo y por ello, no fue objeto de estudio ni de pronunciamiento por parte del sentenciador de segunda instancia. Reiteradamente ha señalado la Sala de Casación Laboral, que el interés jurídico para recurrir en casación en materia laboral se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que tratándose del demandante, se traduce en la cuantía de las pretensiones económicas que le fueron negadas.

En el caso bajo examen, la decisión de primera instancia fue parcialmente favorable al demandante en la medida en que no se le concedió sino parte de sus pretensiones, en tanto se absolvió a la demandada de la indemnización por despido y de la indemnización moratoria. La parte demandante no interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la decisión que le fue parcialmente desfavorable, por lo que se declaró extemporáneo por el a quo y para él la sentencia adquirió firmeza.

De acuerdo con lo anterior, no le asiste al demandante interés jurídico para recurrir en casación y consecuentemente la Sala carece de competencia funcional para conocer y resolver el mismo, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de septiembre de 2011, mediante el cual la se admitió el mismo y se ordenó correr traslado.

Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, esta Corporación en CSJ AL, 2 jul. 2008, rad. 31834 señaló: […] En torno a la facultad de la Corte para declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario (…) y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a la Sala, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

El anterior criterio ha sido ratificado, entre otros, en proveído CSJ AL, 9 mar. 2016, rad. 64323 y más recientemente, en CSJ AL, 8 feb. 2017, rad. 69657. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala el 6 de septiembre de 2011, inclusive.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia del 27 de mayo de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que adelantó VICENTE RUEDA RAMÍREZ contra la FERRETERÍA ESPAÑOLA & CIA. LTDA.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00