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AL6771-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL6771-2024 Radicación n. °101087 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la recurrente VIVIANA VÁSQUEZ GAMBOA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, de fecha 19 de diciembre de 2022, dentro del proceso acumulado promovido por Ana Rosa Balanta Caicedo, Viviana Vásquez Gamboa, Flor Marina Núñez Cortés y Diana Patricia Núñez Cortés, ésta última en nombre y representación de la finada, Martha Delfina Cortés Ordóñez; en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en donde se vinculó como litisconsortes necesarios a Gabriela Córdoba de Núñez, Teresa Isabel Núñez Balanta y José Joaquín Núñez Balanta; cumple con los requisitos para su calificación. Radicación n. °101087 2 SCLAJPT-04 V.00 I.

ANTECEDENTES. Ana Rosa Balanta Caicedo, Viviana Vásquez Gamboa, Flor Marina Núñez Cortés y Diana Patricia Núñez Cortés en nombre y representación de la fallecida, Martha Delfina Cortés Ordóñez, instauraron procesos ordinarios laborales de primera instancia en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, acumulados mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, y con la integración como litisconsortes necesarios al proceso de Gabriela Córdoba de Núñez, Teresa Isabel Núñez Balanta y José Joaquín Núñez Balanta, a fin de que se declarara que a aquellas les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a causa del fallecimiento del señor Rafael Núñez Bravo, a partir del 8 de junio de 2011.

Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, resolvió: Primero.- ABSOLVER a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra por las señoras ANA ROSA BALANTA CAICEDO, GABRIELA CORDOBA (sic) GUERRERO, MARTHA DELFINA CORTEZ (sic) ORDOÑEZ -quien actúa a través de sus hijas FLOR MARINA y DIANA PATRICIA NUÑEZ (sic) CORTES (sic) -y VIVIANA VASQUEZ (sic) GAMBOA. con base en lo expuesto.

Segundo.- DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, propuestas por la Demandada. Tercero.- SI NO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior Cuarto.- CONDENAR EN COSTAS a la Demandante y a las integradas al proceso a razón de $200.000 por cada una.

NOTIFIQUESE (sic). Queda notificada en estrados la anterior sentencia. Radicación n. °101087 3 SCLAJPT-04 V.00 Decisión frente a la cual, interpusieron recurso de apelación íntegramente, Viviana Vásquez Gamboa; Ana Rosa Balanta Caicedo; Flor Marina Núñez Cortés y Diana Patricia Núñez Cortés en nombre y representación de la fallecida Martha Delfina Cortés Ordóñez, para que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se revocara el fallo de primera instancia y se accediera a las pretensiones incoadas por cada una de las mencionadas apelantes, de igual forma, conoció el Tribunal de la consulta en favor de Gabriela Córdoba de Núñez.

Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, el Tribunal confirmó la decisión tomada por el a quo y condenó en costas a las apelantes. Por lo anterior, Viviana Vásquez Gamboa; Ana Rosa Balanta Caicedo y Gabriela Córdoba de Núñez, propusieron por separado, recurso extraordinario de casación, concedidos por el mencionado Tribunal, y, posteriormente, admitidos por esta Corporación. Una vez surtido el respectivo traslado a las recurrentes, estando dentro del término legal, presentaron sendos escritos de demanda de casación vía correo electrónico que reposa en el cuaderno digital de la Corte.

Para lo que convoca a la Sala, en la demanda presentada por Viviana Vásquez Gamboa, pretende se «CASE la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE en su integridad la providencia Radicación n. °101087 4 SCLAJPT-04 V.00 de primer grado, y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda en favor de la misma».

Luego de un breve relato de los hechos esgrimió un cargo, en el que adujo que la sentencia recurrida viola la ley sustancial por vía directa, en las modalidades de «aplicación indebida e interpretación errónea» del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política, 2 y 66A del CPTSS.

De igual forma a lo largo del desarrollo del cargo, tras pretender la recurrente demostrar los yerros jurídicos en los que incurrió el ad quem, a través del análisis de testimonios practicados dentro del proceso, pruebas documentales aportadas por cada una de las partes y lo que en consideración suya fue probado y dejado en claro dentro del mismo; concluyendo que se dejó por sentado que entre la señora VIVIANA VASQUEZ(sic) GAMBOA, y el señor RAFAEL NÚÑEZ BRAVO, q.e.p.d., existió una convivencia material y efectiva durante más de 13 años, hasta la fecha en la que falleció el causante; todo esto, cabe resaltar, sin mención alguna de las normas acusadas referentes en la proposición jurídica y bajo el siguiente tenor: Como el cargo se dirige por el sendero del puro derecho, se aceptan los supuestos fácticos a que arriba el Tribunal, en especial, los relativos a que: Del análisis de los anteriores testimonios, en conjunto con los testimonios rendidos en favor de las demás apelantes, se establece que la señora MARTHA DELFINA CORTES (sic), sostuvo una relación con el causante RAFAEL NUÑEZ (sic) y que esta cuidaba de los hijos que en común tuvo con la señora ANA ROSA BALANTA, cuando esta (sic) viajo (sic) a España y a los años a Londres, pero esa cuidanza (sic) de hijos ajenos no da técnicamente la convivencia entre ella y el causante, por lo que en dicho del hijo del causante, JOSE (sic) JOAQUIN (sic) NUÑEZ Radicación n. °101087 5 SCLAJPT-04 V.00 (sic) BALANTA, no es inferir convivencia continua, permanente, habitual con MARTHA DELFINA CORTEZ (sic), porque era muy inconstante con las mujeres con quien trataba, y, por supuesto, que tampoco está demostrado que hubieran convivida(sic) durante los 5 últimos años anteriores a su fallecimiento, incluso, causa extrañeza, como al interrogársele [a] FLOR MARIA (sic) NUÑEZ (sic), hija de la pareja compuesta por la señora MARTHA DELFINA CORTEZ (sic) y RAFAEL NUÑEZ (sic), si su padre RAFAEL NUÑEZ (sic) vivía con su madre antes de su fallecimiento, se limitó a contestar que ella miraba a su papá siempre en su casa, y pese a que se le insistió en varias oportunidades en la pregunta, nunca contesto (sic) con certeza que su padre vivió con su madre, y la realidad la depone el hijo mayor JOSE (sic) JOAQUIN (sic) (sic) NUÑEZ (sic) BALANTA, quien dice que desde 2008 su padre sacó apartamento y convivían los dos solos, por tanto y al no acreditar la convivencia legalmente requerida, habrá de denegarse el derecho pensional deprecado a esta impugnante.

Se concluye entonces, que al no asistirle el derecho a la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento del señor RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO, a ninguna de las apelantes, se confirmara (sic) la sentencia apelada en su integridad, por el análisis probatorio y razones antes expuestas. En consulta, se tiene que a GABRIELA CORDOBA (sic) de NUÑEZ (sic) o GABRIELA CORDOBA (sic) GUERRERO, la UGPP a través de la resolución RDP043762 del 20/09/2013 negó la pensión de sobrevivientes a la señora GABRIELA CORDOBA (sic) DE NUÑEZ (sic) e integrada en autos a la litis por activa mediante auto interlocutorio No. 3758 del 15 de diciembre de 2015 (f. 188 a 193) a GABRIELA CÓRDOBA DE NUÑEZ(sic).

La señora GABRIELA CÓRDOBA DE NUÑEZ (sic), expuso en su interrogatorio de parte que convivió con él desde el 23/12/1957 hasta 1977, fecha en que se separaron de hecho, para posteriormente separarse legalmente de cuerpos en 1996, ante un juzgado de familia de Buenaventura, lo cual se respalda con la copia de la sentencia del 27/08/1986 emanada del Tribunal Superior de Cali mediante la cual se decretó la separación indefinida de cuerpos del matrimonio celebrado por los señores RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO y GABRIELA CÓRDOBA GUERRERO y disuelta la sociedad conyugal (F.283 a 290) y en la sentencia 280 del 12/10/2000, 243, en la cual el Juzgado 2 de Familia de Buenaventura decreto (sic) la separación de bienes de la sociedad conyugal por mutuo consentimiento y en consecuencia decreto (sic) la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Razones suficientes para confirmar la absolución de la pasiva respecto de GABRIELA CÓRDOBA GUERRERO o GABRIELA CÓRDOBA DE NUÑEZ (sic). Como podrá observar el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, quien mediante sentencia No. 2671 y Acta No. 106, del 19 de diciembre de 2022, CONFIRMANDO la apelación y consultada sentencia ABSOLUTORIA No. 335 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 7 de octubre de Radicación n. °101087 6 SCLAJPT-04 V.00 2019, no hace ningún reproche en contra de mi representada VIVIANA VASQUE [Z] (sic) GAMBOA, en su análisis para confirmar su absolución. De las pruebas documentales reposan en el expediente aportadas por mi poderdante VIVIANA VASQUEZ (sic) GAMBOA, con su demanda, estas son fotos de la pareja, y declaración bajo la gravedad del juramento de la señora MELBA NUÑEZ (sic) DE MANYOMA, en su calidad de hermana del causante, y de la señora ISLENA NUÑEZ (sic) CORDOBA (sic), hija del causante, realizada en la Notaria (sic) Primera del Circulo (sic) de Buenaventura – Valle, el dia (sic) 05 de agosto de 2011, donde se indica la convivencia en unión libre de la pareja conformada entre el causante RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO, y la señora VIVIANA VASQUEZ (sic) GAMBOA, por más de 13 años, hasta el día de su muerte, esto es 08 de junio de 2011, del cual no existieron hijos, que compartieron techo, lecho y mesa, en forma permanente sin interrupción, y que el señor RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO, q.e.p.d., era quien suministraba todo en el hogar, los cuales debe tenerse como documento declarativo proveniente de terceros como tal, por cuanto no requieren de ratificación, conforme al Inciso 1º, Art. 222 del C. G. del P., aplicable en concordancia con el art. 145 Procesal del Trabajo, salvo que la parte contraria lo requiera, pero no sucedió por cuanto no lo solicitaron, ni tampoco fueron redargüidos ni tachados de falso, dicha postura ha sido fijada por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en Sentencia de Marzo 02 de 2007, Rad. 27.593, Sentencia 06 de 2012, Rad. 43.422, y Sentencia de marzo 06 de 2013, Rad. 42.536, Carnet (sic) de participante del causante al 1er seminario de salud ocupacional en el litoral pacifico (sic) llevado a cabo en agosto 8 – 9- 10 de 1990.

Carnet (sic) No. 617 de la Asociación de jubilados y pensionados del terminal Marítimo de Buenaventura – AJUPETERMAR, perteneciente al causante. Carnet (sic) de estudiante del causante de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Santiago de Cali – con Código 43979. Póliza AU #1564040-2, de AUTOTAL de fecha 05-03-97 a nombre del causante.

Suscri[p]ción al periódico al Tiempo del causante de fecha 15/03/06 – Recibo de caja No. 0193. tres (3) comprobantes de pago de interés de título de Bancolombia del causante – de fecha 7/00/02, Números 1199355-1199323- 1199340. Carta de aumento del canon de arrendamiento del causante – de fecha 1 de marzo de 2006, enviado por la señora LUZ MILA ANGULO. tres (3) registros de supervivencia realizadas por el causante en la Notaria (sic) Primera de Buenaventura.

Citas medidas (sic) del causante de fecha 29-03- 05 y 23 de enero de 2007, de Cosmitet Ltda. Autorizaciones de servicios del causante de fechas 05 de mayo de 2005 y 30 de junio de 2008, comprobante de egreso de COOEXPUERTOS del causante. Cuenta de cobro presentada a CCOPSAY COOPERATIVA presentada por el causante. Formulas (sic) Nos. 421593, 376633, 294921, 49891 y 395120, del causante expedidas por Cosmitet Ltda. Recibos de pago de parabólica Codisert Nos. DCJ-1129736.

Recibo de pago de canon de arrendamiento por valor de $400.000,oo Mcte, pagado por el causante, de fecha julio 25-07, junio 25/08, marzo 25-028, Radicación n. °101087 7 SCLAJPT-04 V.00 mayo 26/09, enero 26/09. Diez (10) consignaciones hechas por el causante en Bancolombia. Contrato de compraventa con pacto de retroventa No. 43534 de fecha 11/08/2004 – Almacén – compraventa “NARANJITO”.

Desprendible de pago del causante de fecha 2007/11/27 de Bancolombia. Carta de invitación a reunión al causante de Cooexpuertos por ser asociado. Invitación por parte de mi mandante VIVIANA VASQUEZ (sic) GAMBOA, al sepelio de su compañero permanente RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO. En el plenario está demostrado que mi poderdante señora VIVIANA VASQUEZ (sic) GAMBOA, convivio (sic) con el causante RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO, desde 07 de Diciembre de 1997, quien le proporcionaba todo lo necesario para su congrua subsistencias como lo es alimentación, vivienda, vestido, salud, recreación y otros, demostrando con ello que si (sic) compartieron techo, mesa y lecho, durante su convivencia, hasta el día de su muerte, esto es, 08 de Junio de 2011, teniendo con ello una convivencia como compañeros permanente (unión marital de hecho), lo cual mantuvieron lasos afectivos, y se prestaron atención, asistencia, auxilio, socorro y ayuda mutua por el tiempo que perduro (sic) la convivieron, que dicha relación fue continua y nunca hubo una ruptura, demostrando con ello que la señora VIVIANA VASQUEZ (sic) GAMBOA, dependía económicamente de su pareja el causante RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO, siendo este la única persona que velaba por la manutención de la señora VIVIANA VASQUEZ (sic) GAMBOA, quien de igual manera la presentaba como su mujer y/o compañera permanente ante el círculo de familiares, amigos, vecinos y relacionados, y si así era considerada por todos como tal.

Dejando claro, que desde que la señora VIVIANA VASQUEZ (sic) GAMBOA, se unió como compañera permanente del señor RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO, no volvió a trabajar y solo se dedicó a los quehaceres del hogar, y una vez falleció este y no podo (sic) trabajar por encontrarse enferma. Todo lo anterior corroborado por las testigos MELBA NUÑEZ (sic) DE MANYOMA, hermana del causante y cuñada de la demandante VIVIANA VASQUEZ GAMBOA, al indicar que su hermano RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO, vivió con la señora VIVIANA VASQUEZ (sic) GAMBOA, desde el 07 de Diciembre de 1997, quien le proporcionaba todo lo necesario para su congrua subsistencias como lo es alimentación, vivienda, vestido, salud, recreación y otros, demostrando con ello que si compartieron techo, mesa y lecho, durante su convivencia, hasta el día de su muerte, esto es, 08 de Junio de 2011, que dicha relación fue continua y nunca hubo una ruptura, que se visitaban cada 15 días entre la señora madre del causante, señora CONCEPCIÒN BRAVO, VIVIANA, el causante y su hermana OMAIRA NUÑEZ (sic) BRAVO, que su hermano había vivido con la señora ANA ROSA BALANTA CAICEDO, por nueve años, y que se había separado Radicación n. °101087 8 SCLAJPT-04 V.00 por infidelidad, y cuando se separaron él, se fue para Buenaventura, porque vivían en Cali, y él se llevó los hijos, y se juntó con VIVIANA VASQUEZ GAMBOA, desde el 07 de Diciembre de 1997, hasta su muerte, que su hermano primero se había casado con GRABIELA (sic), luego convivio (sic) con MARTHA, posteriormente con ANA ROSA, y por último con VIVIANA, sabe que los hijos TERESA y JOAQUIN (sic), vivieron dos o tres años con VIVIANA, corroborando lo dicho en la declaración juramentada o extraproceso rendida en la Notaria (sic) Primera del Circulo (sic) de Buenaventura – Valle, el día 05 de agosto de 2011, junto con su sobrina ISLENA NUÑEZ (sic) CORDOBA.

(sic) Por su parte la señora LUCRECIA MANCILLA BANGUERA, comadre y vecina de la pareja conformada por el señor RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO, y la señora VIVIANA VASQUEZ (sic) GAMBOA, indico (sic) igualmente sobre la convivencia y dependencia de la pareja conformada entre estos, desde el año de 1998, hasta el día de su muerte junio 08 de 2011, que la convivencia fue bajo un mismo techo, como pareja o mujer, que estando esta pareja juntos conoció a JOAQUÍN y TERESA ISABEL, hijos de don RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO, que dicha convivencia fue continua, que visitaba la pareja casi todos los días porque eran compadres, el señor RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO, falleció de una hernia por haberse caído donde vivía el hijo, que estuvo en el velorio y en el entierro, indico (sic) que los hijos mayores del señor RAFAEL, fueron las personas que se hicieron cargo de los gastos del velorio y entierro de su papa (sic).

Aunado a ello el interrogatorio de la señora VIVIANA VASQUEZ (sic) GAMBOA, donde indica que efectivamente inicio (sic) su relación de pareja con el señor RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO, el día 07 de Diciembre de 1997, hasta el día de su muerte, ya que un día antes de su muerte había salido de su casa, y al enfermarse[,] su hijo Joaquín lo llevara(sic) al hospital y allí falleció, manifiesta también que cuando nació TERESA ISABEL, ya el señor RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO, vivía con ella, se enteró que el señor RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO, su compañero permanente le regalo (sic) un apartamento a la señora GABRIELA cuando se divorciaron, indicando también que su compañero permanente había fallecido de infarto, al darse cuenta que se le había reventado una hernia que tenía, y que la persona que había sufragado los gastos de la muerte de su pareja, había sido su hija DIANA NUÑEZ (sic) CORDOBA (sic), única persona que da cuenta y tiene claridad de muchos hechos que dan cuenta de la presente demanda, y de todos los interrogatorios hechos en el despacho, es el más acertado y espero que sea revisado y valorado por el honorable magistrado, a la luz de la sana critica (sic), por cuanto fue claro, conciso, transparente y espontáneo, al referirse claramente de todas las partes involucradas en cada momento.

Radicación n. °101087 9 SCLAJPT-04 V.00 En el interrogatorio de parte de la señora ANA ROSA BALANTA CAICEDO, al preguntarle el apoderado judicial de las señoras FLOR MARINA NUÑEZ (sic) CORTES (sic) y DIANA PATRICIA NUÑEZ (sic) CORTES (sic), que si había convivido los últimos cinco (5) años de vida con el causante RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO, esta(sic) indico (sic) que solo los tres primeros y que los dos últimos años no, pero posteriormente manifestó que viajo (sic) en Diciembre de 2008, y el señor RAFAEL, falleció en Junio 08 de 2011, lo que resulta una separación por más de dos (2) años y seis (6) meses, entendiendo que ya no vivían, lo cual fue corroborado por los mismos hijos TERESA ISABEL NUÑEZ (sic) BALANTA y JOSE (sic) JOAQUIN (sic) NUÑEZ (sic) BALANTA, y su excuñada MELBA NUÑEZ (sic) DE MANYOMA, que manifestaron que su madre cuando su padre falleció hace mucho rato se habían separado, exactamente cuándo se fueron a vivir a la Alambra en el año de 2002.

Tampoco hay que dejar pasar por alto lo indicado por la joven TERESA ISABEL NUÑEZ (sic) BALANTA, hija del causante y que en un tiempo convivio (sic) con la pareja formada por el causante RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO, y la señora VIVIANA VASQUEZ (sic) GAMBOA, donde indica en su interrogatorio que su señor padre había sido novio de VIVIANA, por más de cinco (5) años, y antes de morir su papa (sic) estaba donde VIVIANA, que su papa (sic) le ayudaba a VIVIANA, porque le servía los alimentos y le lavaba la ropa, dejando claro también que cuando falleció su señor padre ya no vivía con la señora MARTHA DELFINA CORTES (sic) ORDOÑEZ, que cuando falleció su papa (sic), ella TERESA ISABEL NUÑEZ (sic) BALANTA, vivía con MARTHA DELFINA CORTES (sic) ORDOÑEZ (sic), en el Barrio el Bosque, que su papa (sic) le daba una cuota alimentaria a MARTHA DELFINA CORTES (sic) ORDOÑEZ(sic), para cada hija, que su señora madre ANA ROSA BALANTA, se había separado de su padre cuando se fueron para el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ALAMBRA DE CALI, y que su mama (sic) está en Londres, y llego (sic) después de haber fallecido su padre, termina diciendo que cuatro días antes de morir su papa (sic) estaba donde la señora VIVIANA, y ellos se asustaron por cuanto no sabían su paradero.

Por otra parte, el joven JOSE (sic) JOAQUIN (sic) NUÑEZ (sic) BALANTA, indico (sic) que su padre y su mama (sic) solo vivieron hasta el año de 2008, y en el año 2009, se fue para Londres, y volvió después de la muerte de su padre, pero su convivencia no fue constante. Ratificando también que su señor padre no vivía con la señora MARTHA DELFINA CORTES (sic) ORDOÑEZ, desde hacía muchos años, e incluso que cuando este falleció ya no vivían, que se casó con la señora GABRIELA CORDOBA (sic), pero se separaron y no quedaron en buenas maneras, que la señora VIVIANA, era una vecina que su padre le hablaba mucho, pero se negó a dar más información sobre esta.

Radicación n. °101087 10 SCLAJPT-04 V.00 Por su parte la señora GABRIELA CORDOBA (sic), en su interrogatorio fue muy clara e indicó que convivio (sic) 20 años con el causante, y se separaron en el año 1997, con Divorcio, quedando cinco hijos, y no volvieron a reconciliarse. La señora FLOR MARINA NUÑEZ (sic) CORTES (sic), en su interrogatorio indica que sus padre RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO y MARTHA DELFINA CORTES (sic) ORDOÑEZ, vivieron por más de 26 años, hasta el día de su muerte, pero esta afirmación se cae por su peso, por cuanto sus mismos hermanos TERESA ISABEL NUÑEZ (sic) BALANTA y JOSE (sic) JOAQUIN (sic) NUÑEZ (sic) BALANTA, que vivieron con ella y su tía MELBA NUÑEZ (sic) DE MANYOMA, desvirtúan sus dichos al manifestar que al momento de fallecer su padre ya no vivía con la señora MARTHA DELFINA CORTES (sic) ORDOÑEZ(sic), pero enfatizaron que se dio (sic) cuenta que había aparecido otra persona en la vida del papa (sic), y esa otra persona era VIVIANA, que al parecer la tenía oculta.

Por su parte la señora DIANA PATRICIA NUÑEZ (sic) CORTES (sic), indico (sic) que el núcleo familiar era la mama (sic), papa (sic), hermana, Teresa y Joaquín, por unos cuatro (4) años, y que antes vivían en Cali, pero que la relación de sus padre RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO y MARTHA DELFINA CORTES (sic) ORDOÑEZ, perduro (sic) por más de 26 años, hasta el día de su muerte, y cuando falleció su padre él estaba en el Barrio la marina, y que no tenía a nadies (sic) más, pero esta afirmación se cae también por su peso, por cuanto sus mismos hermanos TERESA ISABEL NUÑEZ (sic) BALANTA y JOSE (sic) JOAQUIN (sic) NUÑEZ (sic) BALANTA, que vivieron con ella y su tía MELBA NUÑEZ (sic) DE MANYOMA, desvirtúan sus dichos al manifestar que al momento de fallecer su padre y hermano ya no vivía con la señora MARTHA DELFINA CORTES (sic) ORDOÑEZ(sic), pero indico que se enteró que VIVIANA existía. Ahora bien de los testimonios allegados, por la señora ANA ROSA BALANTA CAICEDO, la señora NORALBA CARACAS (sic), testimonio fuera de contexto, ya que solo manifestó que el señor RAFAEL, respondía por el hogar, pero no sabe cuándo inicio (sic) la relación, no indico(sic) fechas de la convivencia, que la señora ANA ROSA, viajo(sic) y no recuerda la fecha, como tampoco había asistido al entierro del causante, que tuvieron tres (sic) hijos y había fallecido uno, testimonio esta (sic) que no trajo ninguna ayuda al plenario, y además se cae por su peso por cuanto los mismos hijos de esta ratificaron que su madre ANA ROSA BALANTA CAICEDO, al momento de fallecer su padre ya no convivían y que tampoco estaba en el país. Por su parte HUMBERTO ESTUPIÑAN, indico (sic) que la señora ANA ROSA BALANTA CAICEDO, tuvo una relación con el señor RAFAEL, por más de 20 años, y que la relación había sido constante hasta el día de su muerte, que tuvieron dos hijos, Radicación n. °101087 11 SCLAJPT-04 V.00 manifestó que el señor RAFAEL, falleció el 01 de Junio de 2011, en Cali, y que la señora ANA ROSA BALENCIA (sic) CAICEDO, no asistió al entierro de RAFAEL, porque estaba viajando se había ido para Londres por dos años y medio, en el año 2009, que el señor RAFAEL, le presento (sic) a la señora ANA ROSA, en el año de 1989, no recuerda las edades de los dos hijos, que RAFAEL, visitaba el hogar cada dos meses, testigo este que no fue preciso y claro en sus dichos, por lo que no puede ser creíble por cuanto manifestó que el señor RAFAEL, había fallecido el 01 de Junio de 2011, en Cali, cuando este falleció en Buenaventura, al igual que no falleció el 1, sino el dia (sic) 8, que el señor RAFAEL, visitaba el hogar cada dos meses, cuando la señora ANA ROSA, no estaba en el país, testimonio que igualmente se cae por su peso por cuanto los mismos hijos de esta ratificaron que su madre ANA ROSA BALANTA CAICEDO, al momento de fallecer su padre ya no convivían y que tampoco estaba en el país. Indica igualmente que la señora ANA ROSA BALANTA CAICEDO, había convivido con el causante hasta el dia(sic) de su muerte, pero afirma que esta se fue para Londres en el año de 2009.

Por su porte la señora YULY PATRICIA CAICEDO MOSQUERA, testigo de las señoras FLOR MARINA NUÑEZ (sic) CORTES (sic) y DIANA PATRICIA NUÑEZ (sic) CORTES (sic). Indico (sic) que los muchachos TERESA ISABEL y JOAQUIN (sic), vivieron donde MARTHA, hasta que falleció el señor RAFAEL, que MARTHA y RAFAEL vivieron 20 años en el Barrio el Bosque, desde 1998, hasta que el falleció, Junio 08 de 2011, dice que la relación fue constante, dice que doña Martha y los hijos mayores empezaron hacer las vueltas para el velorio y el entierro, que iba con frecuencia a la casa, y que arrimaba y los saludaba, que era amigo de los dos porque le compraban los productos y las lociones que ellos necesitaban, no supo de otra relación, que el señor RAFAEL, era la persona que sustentaba el hogar, dijo que las hijas mayores del señor RAFAEL, iban en la carroso (sic) fúnebre, manifestó también que cuando se enfermó antes de morir estaba en la casa de la señora MARTHA, cuando eso es falso, ya que estaba con mi poderdantes(sic) VIVIANA VASQUEZ (sic) GAMBOA su compañera, y así quedo (sic) demostrado en el plenario, y luego con JOAQUIN (sic), su hijo.

Testimonio este que no es creíble por cuanto es claro que cuando falleció el señor RAFAEL, estaba con el Joven JOAQUIN (sic), y desde hace mucho tiempo se había separado de la señora MARTHA, por cuanto así lo manifestó TERESA ISABEL, hija del causante en su interrogatorio, y hermana del mismo MELBA NUÑEZ (sic) DE MANYOMA. Por su parte LUIS LABERTO(sic) MONTOYA CHENG, manifestó que conoció a la pareja conformada por el señor RAFAEL y la señora MARTHA, desde 1980, hasta el día de su muerte, que visitaba la pareja cada 15 días, pero con gran sorpresa que manifiesta que se llama MARTHA TORRES, y en ningún momento aclaro su apellido, y supuestamente visitaba a la Radicación n. °101087 12 SCLAJPT-04 V.00 pareja, y si visitaba la pareja cada 15 días, porque razón nunca vio a los jóvenes JOAQUIN (sic) y TERESA ISABEL NUÑEZ (sic) BALANTA, hijos del causante que convivieron en ese hogar en su momento, y que solo los conoció el día de la muerte del señor RAFAEL, testimonio este que creo (sic) una incertidumbre y no puede ser creíble, por cuanto se denota que con el solo hecho de no saber el nombre de la pareja su (sic) para ese entonces del causante no visitaba el hogar como lo manifestó, sumado a ello, al manifestar que solo conoció a los jóvenes JOAQUIN (sic) y TERESA ISABEL NUÑEZ (sic) BALANTA, el día de la muerte del señor RAFAEL, cuando estos si (sic) vivieron un tiempo en esa casa.

De acuerdo a lo anterior, es claro que en el proceso está demostrado que entre la señora VIVIANA VASQUEZ (sic) GAMBOA, y el señor RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO, q.e.p.d., existió una convivencia material y efectiva durante más de 13 años, y hasta la fecha de la muerte del causante, ocurrida el 08 de junio de 2011, quien respondía por todo lo del hogar, como es arr[i]endo, alimentación y otros, puesto que los testimonios de esta parte dieron cuenta de la convivencia, convivencia esta que quedo (sic) prácticamente ratificada por la misma señora MELBA NUÑEZ (sic) DE MANYOMA, hermana del causante cuando indico (sic) que sabía de la existencia de la relación marital que sostenía su hermano RAFAEL NUÑEZ (sic) BRAVO, Q. E. P. D., y la señora VIVIANA VASQUEZ (sic) GAMBOA.

Las consideraciones que preceden devienen en suficientes para demostrar los yerros jurídicos en que incurrió el sentenciador de alzada, y en consecuencia, conducirán a la prosperidad del cargo y con ello a que esa H. Sala proceda conforme al alcance de la impugnación. Una vez constituida esa H. Sala en sede de instancia, deberá analizar cada uno de los puntos expuestos en el recurso de apelación, cuyos argumentos inexorablemente conducirán a que la sentencia dictada por el A Quo sea revocada, para en su lugar acceder a todos y cada uno de los pedimentos solicitados.

En los anteriores términos dejo sustentado el recurso de casación. II. CONSIDERACIONES. Acerca del escrito de sustentación presentado por Viviana Vásquez Gamboa, advierte esta Corporación que adolece de deficiencias de técnica que no pueden ser subsanadas de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, dado que, de Radicación n. °101087 13 SCLAJPT-04 V.00 conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este debe reunir una serie de requisitos indispensables para que la Corte proceda con el estudio del fallo impugnado.

Es menester recalcar que, al estar en presencia de un recurso extraordinario de casación, es imprescindible el cumplimiento del lleno de los requerimientos de técnica que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, so pena de que este resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. De esta forma, para poder realizar el estudio de la sentencia objeto del recurso, es necesario que el recurrente indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado por la decisión del Tribunal y el concepto de violación del mismo, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y la respectiva demostración del cargo; y, de encontrarse en el supuesto de una infracción a la ley como consecuencia de errores de hecho o de derecho al realizar la valoración probatoria, se deben precisar las pruebas hábiles en casación, singularizándolas y expresando el error que estima haberse cometido.

Para el estudio del presente caso, al indicar la censura Radicación n. °101087 14 SCLAJPT-04 V.00 que la sentencia proferida por el ad quem infringió por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y que condujo a la interpretación errónea, del mismo articulado en relación con los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política, 2 y 66ª del CPT y la S.S; incurrió en dos errores de sustentación. El primer yerro se configura al denunciar en un solo cargo el mismo elenco normativo bajo dos modalidades distintas, aplicación indebida e interpretación errónea, lo que resulta incompatible en el recurso de casación (CSJ AL2294- 2022).

El segundo, es que, a pesar de presentar la proposición jurídica y señalar que se acude a la senda del puro derecho, sólo acusó el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y otros artículos del CPTSS, sin embargo, estos no fueron utilizados por el Tribunal en la decisión y no son fuente jurídica del derecho pensional pretendido y que le fue negado con la sentencia. También se omite explicar siquiera mínimamente los errores jurídicos que alega y la formulación de una hermenéutica adecuada de la normativa enunciada (CSJ AL1253-2022).

Puesto que, a pesar de enunciar las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea, la recurrente se limitó a hacer un recuento de lo sucedido a lo largo del proceso, mencionando las pruebas testimoniales y declaraciones de parte practicadas en la audiencia correspondiente de primera instancia y lo que, en su concepto, se dio por probado, por lo que, realmente, no hace Radicación n. °101087 15 SCLAJPT-04 V.00 desarrollo de ninguna de las modalidades conforme exige la técnica del recurso.

De otro lado, la censura acusa la interpretación errónea de un cúmulo de normas de estirpe constitucional sin indicar la interpretación otorgada por el Tribunal como tampoco en qué consistió el yerro interpretativo endilgado, echándose de menos la sugerencia de la adecuada argumentación pretendida. En cuanto a la trasgresión enrostrada a la norma de carácter procesal, de un lado no se indicó que la misma se propone como «violación medio» de otras normas, lo cual le resta eficacia a este ataque.

En ese contexto, se aprecia que la recurrente lo que elabora realmente son argumentos que se asemejan a un alegato de instancia, lo cual no está permitido en casación conforme lo previsto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL3243-2023) En este sentido, la argumentación de la demanda debió orientarse a fundamentar, como ha explicado la Sala, cada una de las modalidades que seleccionó, no obstante, la realidad es que es abstracta, escueta y genérica, insuficiente para cualquier análisis por la senda del puro derecho, lo que impide a esta Corporación hacer un estudio de la demanda, sin que pueda suplir tal deber del recurrente.

(CSJ AL2803- 2023) Ahora bien, si en un ejercicio de flexibilización se entendiera que el cargo pudiese estudiarse por la vía Radicación n. °101087 16 SCLAJPT-04 V.00 indirecta, el ataque igualmente sería infructuoso por cuanto los medios probatorios señalados no son idóneos para ser analizados en casación. De tal suerte, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle debidamente a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia; lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso de casación, con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, con respecto a las demandas de casación presentadas por Ana Rosa Balanta Caicedo y Gabriela Córdoba de Núñez, en este asunto satisfacen las exigencias formales externas de ley. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por VIVIANA VÁSQUEZ GAMBOA contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, de fecha 19 de diciembre de 2022, en el proceso acumulado Radicación n. °101087 17 SCLAJPT-04 V.00 promovido por Ana Rosa Balanta Caicedo, Viviana Vásquez Gamboa y Flor Marina Núñez Cortés;

Diana patricia Núñez Cortés en nombre y representación de la fallecida Martha Delfina Cortés Ordoñez en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en donde se vinculó como litisconsortes necesarios a Gabriela Córdoba de Núñez, Teresa Isabel Núñez Balanta y José Joaquín Núñez Balanta.

SEGUNDO: Las demandas de casación presentadas en este asunto, por Ana Rosa Balanta Caicedo y Gabriela Córdoba de Núñez, satisfacen las exigencias formales externas de ley. Como quiera que el artículo 2° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo a Ana Rosa Balanta Caicedo, Viviana Vásquez Gamboa, Teresa Isabel Núñez Balanta y José Joaquín Núñez Balanta, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, y de manera conjunta a Flor Marina Núñez Cortés;

Diana patricia Núñez Cortés, para que presenten su contestación durante el término legal con respecto de la demanda de casación presentada por Gabriela Córdoba de Núñez, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Radicación n. °101087 18 SCLAJPT-04 V.00 Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964; de igual forma, durante el mismo término legal antes descrito, córrase traslado al mismo tiempo a Gabriela Córdoba de Núñez, Viviana Vásquez Gamboa, Teresa Isabel Núñez Balanta y José Joaquín Núñez Balanta, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, y de manera conjunta a Flor Marina Núñez Cortés;

Diana patricia Núñez Cortés, para que presente su contestación con respecto de la demanda de casación presentada por Ana Rosa Balanta Caicedo. Notifíquese, Publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F4BEC73CF87FCCDFCE5F20EC421556F14C6252E8B8BF558EA343BB0508E2E634 Documento generado en 2024-11-15