Radicado n.° 73551 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL677-2018 Radicación n.º 73551 Acta 06 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala la solicitud del apoderado de HUMBERTO ALEJANDRO RUIZ RODRÍGUEZ y GABRIEL RICO CADENA, parte opositora, frente al recurso de casación interpuesto por la apoderada de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia de 10 de agosto de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Humberto Alejandro Ruiz Rodríguez y Gabriel Rico Cadena promovieron proceso ordinario en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para que se declarara la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida mediante convención colectiva y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, se le ordene a la demandada el pago completo de la prestación que le corresponde junto con las mesadas dejadas de cancelar «desde el momento en que comenzó a compartir la pensión de jubilación convencional con la de vejez» y la indemnización moratoria.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de junio de 2014 accedió a las súplicas de la parte actora, declaró la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la pensión legal de vejez reconocida por Colpensiones y condenó a Electricaribe S.A. E.S.P. a cancelarle a los demandantes «el 100% de las sumas que venía pagando por concepto de pensión de jubilación convencional y dejadas de pagar desde el 1 de septiembre de 2013» de manera indexada.
La entidad demandada apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primer grado, el 10 de agosto de 2015; contra esa decisión ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. presentó recurso de casación, que se concedió el 9 de octubre siguiente. Mediante auto del 18 de mayo de 2016 esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación presentado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y corrió traslado; el 17 de junio siguiente, la parte recurrente allegó la demanda de casación, en la que alega la violación de la norma «por la vía directa y por infracción directa de los artículos 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del Decreto 1160 de 1994, 6° del mismo Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1745 de 1995; 16 del C.S.T.; 36 de la Ley 100 de 1993; por aplicación indebida de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1° de los Decretos 279 de 1985 y 758 de 1990); 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259, 260, 467 del C.S.T.».
Sin embargo, el 25 de julio el apoderado de los demandantes, apoyado en la decisión proferida en la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 46855, de esta Sala, solicitó que la demanda presentada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no sea seleccionada a trámite por cuanto el problema jurídico planteado, esto es, «¿siendo los señores HUMBERTO ALEJANDRO RUIZ RODRÍGUEZ y GABRIEL RICO CADENA, pensionados convencionales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., tiene derecho a la compatibilidad pensional?»; se ha decidido en los radicados: 49747 de 23 de septiembre de 2015, 36407 de 27 de marzo de 2013, 39407 de 25 de septiembre de 2012, 22710 de 12 de noviembre de 2004, 41118 de 24 de enero de 2012, 24938 de 30 de junio de 2005 y 31171 de 13 de abril de 2010.
Por lo que a su juicio, los alegatos del recurrente no tienen vocación de prosperidad pues «no aporta un punto de derecho relevante que haga cambiar los que es una doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia», máxime cuando la Sala «se encuentra altamente saturada y así me lo han hecho saber en derechos de petición elevados».
Aunque la posición jurídica que señala el memorialista, se exhibió en las providencias a las que aquél alude, es preciso resaltar que las decisiones referenciadas datan de años pretéritos, en lo que la composición de la Sala difiere de la actual, por lo que resulta improcedente la súplica impetrada, pues no se encuentra justificación alguna para aplicar el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Ahora bien, como la demanda presentada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. reúne los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se ordena correr traslado a la parte OPOSITORA, por el término legal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - NO ACCEDER a la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante. SEGUNDO.- CALIFICAR la demanda presentada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por reunir los requisitos de ley, y en consecuencia, se ordena DAR traslado de los autos a la parte OPOSITORA, por el término legal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-05 V.00