SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL6765-2024 Radicación n.°90544 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad elevada por la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, dentro del proceso propuesto por Concepción Uriana Pushaina, Cosiriria Pushaina Urina, Cenobia Epiayu Epiayu, Micaela Epyau, Ricardo Antonio Mengual Pushaina, Margarita Pushaina, Maria Uriana, Fernando Pushaina y José Epinayu Uriana contra las actuaciones surtidas a partir de 9 de febrero de 2024, mediante el cual la recurrente por intermedio de curador ad-litem, presentó demanda de casación. I.
ANTECEDENTES La recurrente inició proceso ordinario laboral, mediante el cual pretende que: (i) se reanude el reconocimiento y pago Radicación n.°90544 SCLAJPT-06 V.00 2 de los beneficios por extensión de la pensión del Instituto de Fomento Industrial “IFI”, y en consecuencia se condene al pago de: (ii) el auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas;
(iii) la indexación de la cuantía estimada. (iv) intereses moratorios causados sobre la suma adeudada (v) perjuicios materiales y morales contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1999. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 6 de marzo de 2018 (f.º 352 a 354, cuaderno de primera instancia, pdf 1), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de las pretensiones incoada (Sic) por los demandante (Sic) CONCEPCIÓN URIANA PUSHAINA, COSIRIRIA PUSHAINA URINA, CENOBIA EPIAYU EPIAYU, MICAELA EPYAU, RICARDO ANTONIO MENGUAL PUSHAINA, MARGARITA PUSHAINA, MARIA URIANA, FERNANDO PUSHAINA Y JOSÉ EPINAYU URIANA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes.
TERCERO: ORDENAR surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes, si la presente sentencia no fuere apelada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., conoció del asunto por apelación de la parte demandante y, en fallo de 10 de junio de 2020 (f.° 8 a 9, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de los demandantes. Radicación n.°90544 SCLAJPT-06 V.00 3 El 10 de julio de 2020, el extremo activo interpone recurso extraordinario de Casación, el cual fue concedido por el ad quem en providencia de 2 de noviembre de 2020. Mediante auto proferido por esta Corporación el 18 de agosto de 2021, fue admitido el recurso extraordinario de casación. Posteriormente, mediante providencia de 13 de marzo de 2024, fue calificada la demanda interpuesta por José́ Epinayu ́ Uriana, Fernando Pushaina, Cosirira Pushaina Uriana, Manuela Rodríguez Pérez, y Concepción Uriana Pushaina, por intermedio de curador ad-litem.
En escrito presentado el 14 de junio de 2024, la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, promovió solicitud de nulidad, con el propósito de dejar sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas a partir del 9 de febrero de 2024, argumentando su petición así: a. La ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020, establece en su artículo 6o lo siguiente: “( ) el demandante al presentar la demanda, simultáneamente deberá́ enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá́ proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá́ la demanda. ( )” Asimismo, el artículo 3o al tratar de los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, establece: Radicación n.°90544 SCLAJPT-06 V.00 4 “Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.
Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.” (Las subrayas son nuestras).
Adicionalmente en el inciso 3o del mismo artículo, se precisó: “Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.” Así las cosas, lo cierto es que el suscrito apoderado no recibió comunicación alguna por parte del doctor Herrera Ávila, con copia de la respectiva demanda de casación radicada en la fecha mencionada.
Esto por supuesto contraría las normas procesales citadas, vulneran el derecho de defensa de mi representada y dan lugar a la nulidad de lo actuado a partir del 9 de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.(negrilla fuera del texto). Es más, de conformidad con el artículo 6o de la ley 2213, ya citado, la consecuencia del incumplimiento de este deber es la inadmisión de la demanda por parte de la autoridad judicial.
Por las anteriores consideraciones, reitero mi respetuosa solicitud para que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 9 de febrero de 2024, incluyendo, como consecuencia de lo señalado en el párrafo anterior, la inadmisión de la demanda o recurso presentado por el señor Curador, a fin de que se subsane el incumplimiento de las normas en las que sustento esta petición. II.
CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, solo pueden proponerse las nulidades en él previstas, que resultan ser aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración Radicación n.°90544 SCLAJPT-06 V.00 5 normativa regulado en artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, empero, también se ha permitido que se invoque como motivo la violación del derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.
En el caso bajo estudio, se encuentra que el solicitante invoca como sustento de su inconformidad la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, bajo la consideración de no haberse surtido adecuadamente los trámites de traslado y notificación de la demanda de casación presentada por el curador ad-litem de la parte recurrente, y en consecuencia cercenó la oportunidad procesal para ejercer su defensa.
Advierte la Sala que, la inconformidad esgrimida por el memorialista radica en la presunta omisión del deber procesal de remitir un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que se realicen en el marco de un trámite judicial, pues manifiesta no haber recibido «copia de la respectiva demanda de Casación», de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
Pues bien, el artículo 6 de la precitada norma señala: “(…) el demandante al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda.
(…)” Radicación n.°90544 SCLAJPT-06 V.00 6 Al respecto, cabe señalar que la Ley 2213 de 2022, mediante la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso una serie de mandatos legales con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, lo que representó un hito en la prestación del servicio público de administración de justicia, pues trajo consigo una serie de modificaciones con el propósito de flexibilizar el acceso a ella, no obstante, es menester enfatizar que la obligación contenida en su artículo 6º no resulta extraña al ordenamiento jurídico nacional existente.
En ese sendero, vale la pena memorar lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa según lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual estatuye: Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.
Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción. (negrillas fuera del texto) […] Radicación n.°90544 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, se advierte que el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, traído a colación por la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, replica el deber procesal previsto en el artículo 78 del Código General del Proceso, en el que se instituyen con mayor precisión los contornos propios de esta obligación pues se señalan las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, el cual, se precisa, este aspecto no se aplica frente a los recursos extraordinarios, debido a que hace alusión a la presentación de la demanda inicial y en conclusión, no afecta la validez de la actuación surtida en sede de casación. En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la petición elevada por la parte opositora de «decretar la nulidad de lo actuado a partir del 9 de febrero de 2024, la inadmisión de la demanda o recurso presentado por el señor Curador», no se encuentra llamada a prosperar, pues la actuación procesal adelantada, esto es, la radicación de la sustentación del recurso extraordinario, su posterior calificación y la oposición por los no recurrentes, no se encuentra viciada por la omisión del deber procesal de remitir un ejemplar de la demanda de casación a las demás partes del proceso, pues en todo caso se dio traslado a las opositoras para su pronunciamiento, mediante auto que califica la demanda de 13 de agosto de 2024, como en efecto aconteció, tal como lo señala el artículo 93 del CPTSS «Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados.
Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos», lo que Radicación n.°90544 SCLAJPT-06 V.00 8 resulta suficiente para concluir que no hubo vulneración alguna al derecho de contradicción que imponga retrotraer la actuación como se solicita. No debe perderse de vista que, la opositora no presentó réplica dentro del término de traslado.
Esta circunstancia sugiere que la solicitante se encontraba conforme con el contenido de la demanda y con la decisión jurisdiccional. Por lo tanto, esta omisión implica la imposibilidad de formular una réplica adicional y se considera que la situación procesal ha quedado saneada mediante su inacción. Mírese como en el presente caso, la nulidad alegada, no tiene alcance de cubrir las irregularidades planteadas, teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por esta Sala han sido garantistas del debido proceso y se salvaguardó el respeto de las oportunidades y términos de traslado y notificaciones para cada parte, brindando la posibilidad de controvertir las correspondientes decisiones y vigilar el curso del proceso siendo las mismas publicadas, en su momento, en la página oficial de esta Corporación, aunado, a que el expediente por ser digital siempre estuvo a disposición de la parte opositora, es por ello, que no se dan los presupuestos de la causal de nulidad invocada.
En ese contexto, no se encuentra sustento alguno legal ni constitucional para concluir que le asista razón a la solicitante en cuanto a la nulidad formulada. III. DECISIÓN Radicación n.°90544 SCLAJPT-06 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud elevada por La Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite correspondiente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81AEB090CFE016C4508094DAFF87B668FF9DFFFDDFBFED9DD215BCE5515AD3AC Documento generado en 2024-11-15