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AL675-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL675-2026 Radicación n.° 05001310500420220048601 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de mayo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FELIPE LUIS FIGUEROA IGLESIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del Radicación n.° 05001310500420220048601 SCLAJPT-05 V.00 2 traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a las administradoras privadas a devolver a la entidad pública todas las sumas de dineros, bonos pensionales, rendimientos, cotizaciones y los gastos de administración; a Colpensiones recibir todos los valores; y, a las convocadas, que se impongan costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 6 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, condenó a Porvenir S. A. a devolver a la entidad pública los dineros de la cuenta de ahorro individual (CAI), los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio; a Protección S. A., a devolver los pagos de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados y las costas procesales; y, a Colpensiones, recibir tales valores, dar continuidad a la afiliación del demandante y actualizar la historia laboral.

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 28 de enero de 2025, confirmó la decisión de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. Radicación n.° 05001310500420220048601 SCLAJPT-05 V.00 3 interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 14 de mayo de 2025, tras considerar que la administradora solo apeló la indexación sobre los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, sobre la cual no demostró superar la cuantía requerida por la ley.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que según el proveído CSJ AL1533-2020, el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensional en cada uno de los regímenes. Asimismo, señaló que conforme la sentencia CC SU-107-2024, no debió ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas de seguros, gastos de administración y Fogapemi, mucho menos indexados.

Luego, por auto de 6 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que, si bien los gastos de administración le podrían generar un perjuicio económico a la AFP, solo mostró inconformidad frente a la indexación, sobre la cual no allegó los cálculos correspondientes a efecto de demostrar el interés económico.

En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso entre el 26 y el 28 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. Radicación n.° 05001310500420220048601 SCLAJPT-05 V.00 4 II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Radicación n.° 05001310500420220048601 SCLAJPT-05 V.00 5 Porvenir S. A. y del grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de Colpensiones.

Ahora bien, se advierte que la citada AFP únicamente mostró inconformidad frente a la indexación ordenada a su cargo, por lo que carece de interés jurídico para recurrir respecto de los demás conceptos objeto de condena. En ese orden, en relación con dicho rubro, esta corporación ha señalado que efectivamente es una carga económica para la recurrente; sin embargo, tal concepto debe ser determinado o al menos determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente y tal exigencia de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con ese puntual aspecto (CSJ AL8160-2024, AL8164-2024).

Por otra parte, importa indicar que el argumento traído a colación por la quejosa, relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, Radicación n.° 05001310500420220048601 SCLAJPT-05 V.00 6 incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584- 2025).

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por FELIPE LUIS FIGUEROA IGLESIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

Radicación n.° 05001310500420220048601 SCLAJPT-05 V.00 7 SEGUNDO. Sin costas TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3B868AEDA3168399361C3E11A306D79A7126CFB67D2345B9728BEFC8090FEC90 Documento generado en 2026-02-24