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AL6749-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001

tir /Mea, de cailanblia. Cairle 9;Oreing CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6749-2014 Radicación n. 068578 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HÉCTOR HERNÁN MCALLISTER BRAIDY contra la CLÍNICA MARTHA S.A. Radicación n.° 68578 ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bogotá, HÉCTOR HERNÁN MCALLISTER BRAIDY instauró demanda ordinaria laboral contra la CLÍNICA MARTHA S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de abril de 2004 hasta el 25 de enero de 2008.

En consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales, reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, aportes a salud, indemnización moratoria, indexación, lo que resulte extra y/ o ultra petita y las costas del proceso. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de 25 de noviembre de 2010, admitió la demanda.

La parte convocada a juicio la contestó y propuso la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia - clausula compromisoria», bajo el argumento de que en el contrato de prestación de servicios suscrito con el demandante se estableció una cláusula compromisoria en razón de la cual «cualquier controversia al respecto debía ser sometida a conciliación o arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Villavicencio».

Mediante providencia del 22 de julio de 2011, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por contestada la demanda. El 8 de septiembre de 2011, llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 77 del C.P.L., en la que declaró fracasada la conciliación y no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción, competencia y 2 Radicación n.° 68578 prescripción. Decisión que fue recurrida por la parte demandada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 24 de abril de 2012.

Una vez lo anterior, el Juzgado continuó con el trámite del asunto. Así, en audiencia de fecha 14 de agosto de 2012 efectuó el saneamiento del proceso, fijó el litigio y decretó las pruebas. Posteriormente, en diligencia de fecha 20 de septiembre del mismo ario, las mismas fueron evacuadas, se cerró el debate probatorio y se fijó fecha para la audiencia de juzga_miento para el 9 de octubre de 2012.

Llegada dicha calenda el Juez Veintisiete Laboral de Bogotá, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que tuvo por contestada la demanda por carecer de competencia territorial, al considerar que: (CD #1 minuto 2:00 a 4:14). ( ) la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2010 y admitida mediante proveído del 26 del mismo mes y año fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1395/2010 que modificó la competencia territorial por razón del lugar y que en su tenor literal establecía art. 45 "la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante a elección de éste en los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito civil o en sui defecto promiscuo" es decir, que al momento de presentar la demanda y admitir la misma éste juzgado era el competente para conocer del presente asunto por cuanto el domicilio del demandante era la ciudad de Bogotá conforme se observa en el acápite de notificaciones de la demanda, no obstante la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-470 del 13 de junio de 2011 declaró inexequible la parte que otorgaba la competencia territorial por el domicilio del demandante y dejo claro que para acudir a la jurisdicción laboral se debe tener en cuenta lo contenido en el artículo 5° del C.P.L. Modificado por la Ley 712 de 2001 que establece "la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado a elección del demandante, así las 3 Radicación n.° 68578 cosas si bien es cierto el presente proceso sigue su curso en éste despacho por cuanto inicialmente tenía la competencia para conocerlo también lo es que una vez declarada la inexequibilidad de la norma que regulaba el asunto se vino al traste dicho factor, es decir, que a partir del 13 de junio de 2011 volvió a la vida jurídica la competencia contenida en el articulado inmediatamente anterior, es decir, que dicho factor es dado por el último lugar donde se prestó el servicio o por el domicilio del demandado a elección del demandante según el dicho del demandante el servicio se prestó en las instalaciones de la demandada Clínica Martha S.A. con domicilio en la ciudad de Villavicencio Meta tal y como se desprende no solo del acápite de notificaciones de la demanda sino del certificado de existencia y representación aportado.

Por lo anterior, las actuaciones surtidas ante este despacho con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad referida están viciadas de nulidad por falta de competencia pues por tratarse de una norma eminentemente procedimental debe aplicarse en forma inmediata». En tal razón, se declaró incompetente y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales de Villavicencio.

Al corresponder el asunto al Juzgado Primero Laboral de Villavicencio, por reparto interno lo remitió al Juzgado Adjunto, el cual mediante auto de 13 de junio de 2013, avocó el conocimiento, tuvo por contestada la demanda y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el Art. 77 del C.P.L., el 26 de junio de 2013. Llegado el día y hora señalados declaró: (i) fracasada la audiencia de conciliación, (ii) no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, competencia y prescripción y, (iii) evacuada la etapa de saneamiento y fijación del litigio.

Así mismo, decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de juzgamiento para el 11 de septiembre de 2013. 4 Radicación n.° 68578 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suprimió el Juzgado Adjunto, y en consecuencia el proceso fue devuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, quién fijó nueva fecha para llevar a cabo la referida audiencia, data en la que resolvió dejar sin efecto los autos proferidos por el Juez adjunto, declaró su incompetencia y provocó el conflicto negativo, al considerar que: ( ) El juez Veintisiete Laboral del Circuito de Villavicencio, con su actuación del 9 de octubre de 2012, incurrió en la nulidad insaneable consagrada en el numeral 3° del artículo 140 e inciso 2 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto procedió en contra de providencia ejecutoriada del superior, en razón a que en proveído del 24 de abril del 2012, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, decidió que la competencia para conocer del asunto estaba radicada en ese juzgado.

De igual manera, omitió dar aplicación a las reglas del debido proceso, al cambiar de ipso facto la competencia territorial, cuando la ley aplicable al caso era la que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, (como lo dijo el Tribunal) es decir, la que determinaba la competencia por el último lugar de la prestación del servicio o el domicilio del demandante, a elección de éste; eligiendo el demandante el de su domicilio y así fue como se admitió el trámite de la demanda.

En tal sentido, ordenó el envío del proceso a esta Sala de la Corte a efectos de que sea dirimido el conflicto de competencia suscitado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del Art. 16 de la L. 270/1996 y el num. 4° del art. 15 del C.P.T. y S.S., corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. 5 Radicación n.° 68578 En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el Art. 5° del C.P.T. y S.S., fue modificado por el Art. 3 de la L. 712/2001, en el sentido de que la competencia se determina por «el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante»; que posteriormente, dicha normativa, fue modificada por el Art. 45 de la L. 1395/2010, que estableció que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este.

En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo» y, que ésta última disposición fue declarada inexequible mediante Sentencia C-470-11 de 13 de junio de 2011, lo cual revive el texto introducido por la L. 712/2001, referido en precedencia, por lo que es el Juez Laboral del Circuito de Villavicencio domicilio del demandado el competente para conocer del asunto.

El segundo Juzgado por su parte, sostiene que el Juez Veintisiete Laboral de Bogotá incurrió en la nulidad insaneable consagrada en el num. 3° del Art. 140 e inc. 2 del Art. 144 del C.P.C., por cuanto procedió en contra de providencia ejecutoriada del superior, en razón a que mediante proveído del 24 de abril del 2012, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, decidió que la competencia para conocer del asunto estaba radicada en ese juzgado; además, por cuanto la norma aplicable al caso 6 Radicación n.° 68578 era la que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, es decir, la que determinaba la competencia por el último lugar donde prestó el servicio o por el domicilio del demandante, eligiendo el actor la ciudad de Bogotá por ser su domicilio.

Pues bien, tal como quedó reseñado en el itinerario procesal, el Juzgado Veintisiete del Circuito de Bogotá, asumió la competencia del asunto al admitir la demanda e imprimirle el trámite que correspondía De ahí, que llevó a cabo la audiencia especial del Art. 77 del C.P.L. en la que declaró no probada las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, agotó el trámite y cerró el debate probatorio y fijó fecha para fallo.

En consecuencia, al haberse arrogado el conocimiento del asunto el juzgado del lugar donde efectivamente tiene su domicilio el demandante y la parte enjuiciada no haber alegado la excepción previa correspondiente, esto es, competencia por el factor territorial, -pues la que se alegó y decidió fue por el factor funcional por existir una clausula compromisoria-, no resulta viable que éste último declare su falta de competencia para conocer del asunto, pues cualquier eventual nulidad que inicialmente se hubiese podido registrar por falta de competencia territorial quedó saneada, al tenor del CPC, Art. 144-5, aplicable al rito laboral en virtud del mandato contenido en el CPL y SS, Art. 145. 7 Radicación n.° 68578 Por tanto, al existir una verdadera prórroga de competencia, resulta inexplicable la decisión tomada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, pues pretender desprenderse del conocimiento del asunto en el estadio procesal en que se encontraba, únicamente contribuye a acrecentar el problema de congestión judicial que tanto aqueja a la actividad judicial.

Consideración que igualmente se hace extensible a los Jueces Primero Laborales y Adjunto de Villavicencio. Así, se impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del sub lite debe continuar ante el juez que inicialmente avocó el conocimiento del proceso, por lo que habrá de enviarse el expediente al citado Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para que continúe el trámite correspondiente.

Al margen de lo anterior, frente al argumento principal del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá para declarar la nulidad y su falta de competencia, que se reitera, consistió en que el Art. 45 de la L. 1395/2010, fue declarado inexequible mediante Sentencia C-470-11 de 13 de junio de 2011 y que, por lo tanto, revivió el texto introducido por la L. 712/2001, Art. 3°, es de señalar que no resultaba factible que en el sub lite se predicara la aplicación de la última disposición en comento, pues del acta individual de reparto, se advierte que la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2010, esto es, 8 Radicación n.° 68578 previamente a que la Corte Constitucional profiriera la decisión de inexequibilidad, y en consecuencia, la observancia del Art. 5 0 del C.P.T. y S.S., con la modificación introducida por el Art. 45 de la L. 1395/2010, resultaba obligatoria, pues las sentencias de constitucionalidad, no tienen efecto retroactivo, conforme al Art. 45 de la L. 270/1996, estatutaria de la administración de justicia, que señala: Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

Así las cosas, se tiene que el demandante tenía la posibilidad de adelantar la acción en el último lugar de prestación del servicio, o en su domicilio, como en efecto lo hizo, pues se reitera, el Art. 45 de la L. 1395/2010, que así lo disponía, se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda. Por las anteriores razones, no existe duda de que la competencia la debe asumir el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se ordenará la remisión del expediente y quien deberá continuar con el trámite del mismo en el estado en el que se encontraba al momento de declarar su falta de competencia mediante el auto de fecha 9 de octubre de 2012. 9 Notifíquese y cúm Radicación n.° 68578 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por HÉCTOR HERNÁN MCALLISTER BRAIDY contra la CLÍNICA MARTHA S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primer Despacho mencionado, a donde se remitirá el expediente conforme lo señalado en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO -.

Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. RIGOBERTO TECHEVERRI BUENO Presidente de Sala 10 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN r-- ITDA BUELVAS LUI Radicación n.° 68578 CARLOS ERNESTO MOLIIÚ MONSALVE 11 en estado N°: Hoy 6 NOV. 2014 secreterio: 1 S kit ETARIA SALA DE CASIQON IÁBÚRAL Se deja constancia que en la fecha y hora señaiaeas, quedo ejecutonad a presa pfovidencia. tilegote D C I Ig 00 Paf 3 ctnt 11111 %l'y) era Maldice oi auto anterior por anotaciOn