CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL6748-2015 Radicación n.° 69442 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Sería procedente que esta Sala entrara a emitir sentencia frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por JAVIER MAURICIO CORTÉS BERNAL, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, de no ser porque la Corte avizora una irregularidad en el trámite del mismo, que impide el pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
ANTECEDENTES Javier Mauricio Cortés Bernal instauró demanda laboral en contra de la Fundación Hospital de la Misericordia, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 4 de febrero de 2002 y el 15 de junio de 2015 y que, como consecuencia, se condenara a la Fundación al pago de la indemnización por despido injusto y de las prestaciones sociales no canceladas.
El a quo, en sentencia de 21 de noviembre de 2013, condenó a la Fundación Hospital de la Misericordia a pagar a favor del demandante la indemnización por despido sin justa causa, cesantía, intereses de la misma, prima de servicios y vacaciones, debidamente indexadas. Apeló la demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 3 de abril de 2014, revocó en su integridad la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la Fundación demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Inconforme, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, en auto de 27 de agosto de 2014 y admitido por esta Corporación, en auto de 11 de febrero de 2015, en el que también se ordenó correr traslado al recurrente por el término legal que, según informe secretarial que obra a folio 15 del cuaderno de la Corte, inició el 4 de marzo de 2015 y venció el 8 de abril de 2015.
El 22 de abril de 2015, esto es, con posterioridad al término del traslado, fue recibida demanda de casación, la cual fue calificada conforme a los requisitos de ley, mediante auto de 3 de junio de 2015. CONSIDERACIONES El inciso tercero del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, dispone que «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.» En el presente caso, debido a que la demanda fue presentada de manera extemporánea, lo que corresponde es la declaratoria de desierto del recurso y la consecuente imposición de la multa al apoderado del recurrente.
En efecto, lo que la Corte encuentra es que el recurrente presentó la demanda el 22 de abril de 2015, es decir, por fuera del término legal que inició a contarse el 4 de marzo de 2015 y venció el 8 de abril del mismo año, tal como consta en informe secretarial de folio 15, de modo que no era procedente que la Sala calificara conforme a los requisitos de ley dicha demanda, mediante el auto de 3 de junio de 2015, por lo que se dejará sin efecto esta providencia, para proceder a declarar desierto el recurso de casación e imponer multa al apoderado, en los términos del artículo 93 del C.P.T y S.S, es decir, en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sobre esta cuestión, es conveniente traer a colación la postura de esta Sala sostenida en el auto de 26 de febrero de 2008, Rad 28828: «Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico (…) Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes» y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.» DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 3 de junio de 2015, por medio del cual se calificó la demanda presentada por JAVIER MAURICIO CORTÉS BERNAL y se ordenó correr traslado a la parte opositora por el término legal.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto por JAVIER MAURICIO CORTÉS BERNAL, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA.
TERCERO: IMPONER MULTA de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, al doctor JOSÉ IGNACIO LAMAR LEAL, identificado con cédula de ciudadanía No 5.859.526, con T.P. No. 47.543, y con domicilio en la calle 15 No 8A - 58, oficina 604, en la ciudad de Bogotá D.C, apoderado de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6