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AL6746-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL6746-2015 Radicación no. 70609 Acta 41 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por la sociedad demandada, AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA –AVIANCA S.A.-, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2014, mediante el cual negó el recurso de casación que propuso contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DOMINGO SEGUNDO DE LA ROSA FONTALVO en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES El señor Domingo Segundo de la Rosa Fontalvo promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Avianca S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 7 de julio de 1993, junto con el retroactivo, los perjuicios materiales causados e intereses moratorios.

Mediante sentencia del 2 de abril de 2014, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió absolver a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el actor. Apelada la anterior decisión por la apoderada de la parte demandante, el 6 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, por la suma de $130.404,63, al retroactivo pensional generado a partir del 5 de septiembre de 2010 al mes de septiembre de 2014, por la suma de $13.884.828,75 y declaró prescritas las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2010.

Inconforme con la sentencia, la demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario, que le fue negado mediante proveído calendado el 16 de diciembre de 2014 (folios 74-75), al considerar el Tribunal que no existía interés jurídico para recurrir, dado que la suma de las condenas ascendía a $52.282.753,98, valor que no superaba la cuantía necesaria para que fuera procedente el recurso, ya que, para el año 2014, era de $73.920.000, equivalentes a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra la anterior providencia, la parte demandada, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. El recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 2 de marzo de 2015, a través del cual el Tribunal mantuvo incólume la providencia atacada y, en consecuencia, dispuso expedir las copias en los términos solicitados.

El recurrente reprocha en su queja que el Tribunal no haya tenido en cuenta, para determinar el interés jurídico, la incidencia futura de las mesadas pensionales, no solo de la expectativa de vida del demandante, sino también la de sus beneficiarios, quienes tienen la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia emitida por el ad-quem, por medio de la cual se negó la concesión del recurso de casación, para que, en su lugar, se conceda por ser procedente.

Asimismo, peticionó la designación de un perito con miras a que sea él quien determine el interés para recurrir en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación debe ser competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

En ese orden de ideas, ha reiterado la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, está constituido por el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso, siendo el recurrente la demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación. (Radicación No. 6183.

Auto de 1 de julio de 1993). En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada se concreta en el valor de las condenas impuestas por el Tribunal, que fueron la suma de $130.404,63, por concepto de la indexación de la primera mesada pensional, y de $13.884.828,75, por concepto del retroactivo pensional. Así las cosas, para comprobar si la demandada tiene interés para recurrir en casación, esta Sala procede a efectuar las operaciones correspondientes, con el fin de determinar el agravio causado a la entidad enjuiciada.

Sin embargo, previamente a ello, es preciso señalar que el cálculo no contendrá los conceptos solicitados por la quejosa, referentes a la incidencia futura de las mesadas pensionales de los beneficiarios del demandante, dado que la orden impartida por el fallo de segundo grado no incluye tal rubro, por lo que no es procedente tenerlo en cuenta para establecer el interés económico para recurrir, en la medida en que este sólo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas en la sentencia contra la que interpone el recurso extraordinario.

Visto lo que antecede, y una vez efectuados los cómputos de rigor, se tiene que el perjuicio económico irrogado a la accionada con la condena impuesta, asciende a $52.237.495,24, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales para acceder al recurso, tal como se observa en la siguiente tabla: Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la parte demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado contra la sentencia del 6 de octubre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7