.9*,r/Mert ele ?-tiontba (arte (3;Oreing• ale,f;;Yleia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6746-2014 Radicación n.° 66558 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMSIRVA aSINTRA-EMSIRVA E.S.P.».
Radicación n.° 66558 ANTECEDENTES La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, demandó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMSIRVA «SINTRAEMSIRVA E.S.P.», a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral: PRIMERA: Declarar que la pretendida PRIMERA modificación o cambio parcial de. la Junta Directiva (después de la entrada en Liquidación de la entidad), presuntamente elegida el día 28 de agosto de 2010, que le fue INFORMADA a la entidad en liquidación, por su presidente actual, el día 15 de septiembre de 2010, mediante escrito con anexos, no puede ser legítimamente DEPOSITADA, por no haber sido legítimamente elegida, conforme a las razones que se expondrán en la demanda.
SEGUNDA: Declarar que la elección de la pretendida y parda/ PRIMERA modificación de la Junta Directiva Sindical (después de la entrada en Liquidación de la Entidad) del día 28 de agosto de 2010 y radicada y depositada (sic) ante el Ministerio de la Protección Social, el pasado 6 de septiembre de 2010 como un acto de publicidad al tenor de lo dispuesto en la sentencia C-465 del 14 de mayo de 2008, no reúne las condiciones exigidas en la ley y la Constitución.
TERCERO: Declarar que la pretendida PRIMERA elección parcial y Modificación de la Junta Directiva (después de la entrada en Liquidación de la entidad) del día 28 de agosto de 2010, en la que se pretendió designar a los señores MARÍA ELISA SÁNCHEZ VACCA, SIGIFREDO SOLARTE DORADO y LUIS ALBERTO DÍAZ VIVEROS es invalida (sic) conforme a la ley y la Constitución.
CUARTO: En virtud de todo los anterior, Declarar la ANULACIÓN del registro con nota de depósito y/ o DEPÓSITO de la pretendida nueva Junta Directiva o cambio parcial presuntamente elegida el día 28 de agosto de 2010 en el que se pretendió designar a ( ). Para tal efecto, OFICIAR una vez emitida la sentencia, a la Oficina de Archivo y Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social, para que registre la decisión de ANULACIÓN del depósito de la pretendía "nueva Junta Directiva o ajuste parcial de la directiva elegida el 28 de agosto de 2010".
QUINTA: Como consecuencia de todo lo anterior, declarar que los actos emitidos por la pretendida nueva junta en que participen los 3 miembros elegidos ( ) contra la ley y la constitución, están viciados de nulidad y no surten efecto alguno. 2 Radicación n.° 66558 SEXTA: Que se adopte cualquier otra decisión que considere el Despacho en el curso del juicio y dependiendo de su desarrollo en relación con lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita dentro del presente proceso.
SÉPTIMA: Declarar que la pretendida SEGUNDA modificación o cambio parcial de la Junta Directiva (después de la entrada en liquidación de la entidad) presuntamente elegida el día 20 de octubre de 2010, que le fue INFORMADA a la entidad en liquidación, por su presidente actual ( ). OCTAVA: Declarar que la elección de la pretendida y parcial SEGUNDA modificación de la junta directiva sindical ( ) como acto de publicidad al tenor de lo dispuesto en la sentencia C-465 del 14 de mayo de 2008 no reúne las condiciones exigidas en la ley y en la constitución.
NOVENO: Declarar que la pretendida elección pardal y SEGUNDA modificación de la junta directiva ( ) es invalida (sic) conforme a la ley. DÉCIMA: En virtud de todo lo anterior, declarar la ANULACIÓN del registro con nota de depósito ( ) DÉCIMA PRIMERA: Como consecuencia de todo lo anterior, declarar que los actos emitidos por la pretendida nueva junta ( ) están viciados de nulidad y no surten efecto alguno. El Juzgado de conocimiento que lo fue el Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali - Valle, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, resolvió: Primero. DECLARAR que la elección de la pardal PRIMERA modificación de la Junta Directiva Sindical de la aludida organización sindical SINTRAEMSIRVA (después de la entrada en Liquidación de la Entidad) celebrada el día 28 de agosto de 2010, radicada y depositada ante el Ministerio de la Protección Social, el pasado 6 de septiembre de 2010 es contraria a los fines que rigen el derecho de asociación y por tanto no reúne las condiciones exigidas en la ley y en la Constitución y por tanto es inválida la designación de los señores MARÍA ELISA SÁNCHEZ VACCA, SIGIFREDO SOLARTE DORADO y LUIS ALBERTO DÍAZ VIVEROS.
Segundo. ORDENAR al Ministerio de la Protección Social - Oficina de Registro Sindical y a la Dirección Territorial de Trabajo del Valle del Cauca cancelar la inscripción en el Registro sindical del reajuste de la Junta Directiva designada el día 28 de agosto de 3 Radicación n.° 66558 2010, radicada y depositada ante el Ministerio de la Protección Social, el pasado 6 de septiembre de 2010, para lo cual se remitirá copia autentica (sic) de la presente sentencia a fin de dejar sin efectos la inscripción aludida.
Tercero. DECLARAR como consecuencia de todo lo anterior, que los actos realizados por aquella Junta Directiva en la que participaron MARÍA ELISA SÁNCHEZ VACCA, SIGIFREDO SOLARTE DORADO y LUIS ALBERTO DÍAZ VIVEROS, no surten efecto alguno. Cuarto. DECLARAR que la elección SEGUNDA modificación ( ) es contraria a los fines que rigen el derecho de asociación y por tanto no reúne las condiciones exigidas en la ley y la Constitución y por tanto es inválida la designación de los mencionados ( ).
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sindicato de Trabajadores de Emsirva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2013, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, denegó todas las pretensiones de la demanda. Dentro del término legal, el apoderado de la empresa demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia referida en precedencia. El Tribunal de origen, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, consideró que le asistía interés jurídico a la citada accionada para recurrir en casación, al referir que: ( ) en efecto en el escrito de la demanda no se suministró ningún parámetro que permitiera determinar la cuantía de dichas pretensiones, pues el mismo demandante en el acápite de la cuantía sostiene que "No obstante que el presente juicio puede calificarse como sin CUANTÍA propiamente, dado el perjuicio que está sufriendo la entidad con las actuaciones de la organización sindical demandada, manifiesto que estimo la cuantía de la presente demanda en más de CIEN millones de pesos". 4 Radicación n.° 66558 Bajo tales circunstancias, se tendrá como interés jurídico- económico la suma de $100.000.000 M/ cte, valor [que] supera el tope para recurrir en casación, razón por la cual se concederá el recurso impetrado.
CONSIDERACIONES Se ha dicho por la jurisprudencia del Trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
También tiene adoctrinado la Sala, que la suma grauaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL, 1° jul. 1993 y 25 ene. 2005, rads. 6183 y 25588 respectivamente). En este orden de ideas, se observa que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia 37. que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. 5 Radicación n.° 66558 Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, ya que las pretensiones del demandante se contraen a que se declare la ilegalidad de la elección de algunos miembros de la Junta Directiva del Sindicato, sin que ninguna súplica esté referida o ligada a una eventual reclamación pecuniaria, para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado a la demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. Así, se evidencia el error del Tribunal en tanto basó su proceder en que el demandante en el acápite de cuantía indicó que el proceder irregular de la elección de los miembros de la junta directiva del sindicato causaba perjuicios a la entidad por $100.000.000, perjuicios que no son susceptibles de ser valorados pecuniariamente y que evidentemente no hicieron parte del petitum de la demanda, por lo que se tiene que la enunciación de la cuantía solo tuvo por objeto asignar al asunto el trámite del proceso ordinario de primera instancia. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). 6 Radicación n.° 66558 Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al accionado que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMSIRVA «SI1VTRAEMSIRVA E.S.P.».
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. 7 ELSY1—DEL PILAR Cs L IRANDA BUELVAS LUI Radicación n.° 66558 RIGOBERTOHEVERRI BUENO Presidente de Sala CARLOS ERNESTO MOLINK.MONSALVE 8 •3 Notificó al auto anterio por anotación A VI ~sao: en ardo N°: /9z 0 6 NOV.Hoy: 2014