CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL6745-2015 Radicación n.° 72170 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA EULALIA OCHOA DE VARGAS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, la CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE y la FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES (FUSI), sino fuera porque ciertamente no se ha trabado ningún conflicto de competencia. En efecto, Ana Eulalia Ochoa de Vargas demandó a la Corporación Alianza Caribe y la Fundación Universal de Servicios Integrales (Fusi), como integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja –reparto-, siéndole repartida al Juez Segundo, el cual, por auto del 12 de septiembre de 2014, luego de citar el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que: «de los documentos allegados por el demandante y lo manifestado en el hecho 7, se encuentra que la prestación del servicio se llevó acabo en el municipio de Tibasosa (Boyacá) y como se puede observar a folio 34 del expediente, la reclamación administrativa fue en la ciudad de Sogamoso, razón por la cual se rechaza la demanda con la orden de envío al Juzgado Laboral del Circuito del municipio (sic) de Sogamoso (Boyacá).» Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, correspondieron por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el que mediante auto de 28 de mayo de 2015 y apoyado en la jurisprudencia de esta Sala de 13 de abril de 2010, Rad.43578, también declaró su incompetencia para conocer del asunto sobre la base de que: «… apelando al fuero electivo que reviste a la demandante, es preciso advertir que la misma fijó como factor determinante de la competencia, como se observa a folio 25, al Juez del lugar «del domicilio del demandado Instituto de Bienestar Familiar ICBF», y no, como se dijo por el Juzgado de Tunja, donde se realizó la respectiva reclamación administrativa.» Para el presente asunto, la regla aplicable es el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: « La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.» Observa la Sala que la demandante indicó en su demanda que el último lugar de prestación del servicio fue el municipio de Tibasosa (Boyacá), el cual, pertenece al circuito judicial de Duitama.
Asimismo, de los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Magangué, visibles a folios 13 y 17 del expediente, se infiere que el domicilio principal de las demandadas Corporación Alianza Caribe y Fundación Universal de Servicios Integrales (Fusi) es la ciudad de Magangué y que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 75 de 1968, el domicilio principal del demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- es la ciudad de Bogotá. Significa lo anterior que, de acuerdo con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ninguno de los juzgados involucrados en el presente «conflicto» es competente para conocer del asunto.
En estas condiciones y en aras de garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la demandante, se dispondrá el envío de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, donde fue inicialmente presentada la demanda, para que le dé la oportunidad a la actora de ejercer el fuero electivo que le otorga el precitado artículo 5 del estatuto adjetivo laboral, esto es, para que le permita elegir si su demanda debe ser tramitada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá), el Juzgado Civil del Circuito de Magangue o el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, después de lo cual procederá a enviar el expediente al juzgado que sea del caso de acuerdo a la elección de la demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente, contentivo del proceso ordinario laboral promovido por ANA EULALIA OCHOA DE VARGAS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, la CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE y la FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES (FUSI), al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para que le dé a la actora la opción de elegir que su demanda sea tramitada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá), el Juzgado Civil del Circuito de Magangue o el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, después de lo cual procederá a enviar el expediente al juzgado que sea del caso de acuerdo a la elección de la demandante.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
TERCERO: por secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5