9;141,4ere c&driondia• cao ríe 910re.mcz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6745-2014 Radicación n.° 64379 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de MARÍA ELVITA JIMÉNEZ CALVACHE contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CI OCÉANOS S.A. Radicación n.° 64379 ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: «Casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, del diez (10), mes diciembre y año dos mil doce (2012), y por el Juzgado Veintiocho Laboral adjunto del Circuito de Cali, con fecha día dieciocho (18), mes noviembre y año dos mil once (2011), y despachar favorablemente las pretensiones del demandante».
Para el efecto, presenta cuatro cargos, que refieren textualmente: CARGOS 1. Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha día diez (10), mes de diciembre y año dos mil doce (2012), de la sala laboral del Tribunal Superior de Cali, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, publicado en el Diario Oficial N° 31.330 de 1964 del 1 de abril de 1964.
Sobre esta subrogación se estableció el fallo de la Corte Constitucional C- 596-00 por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, ya que como se puede apreciar en los autos las pruebas se aportaron en su debido momento y cuando se definió el litigio en el auto 8948 del día 14 de septiembre del año 2009, quedo consignado que téngase por su valor legal los documentos aportados oportunamente con la demanda, igualmente la parte demandada que era el momento oportuno no se opuso a las pruebas.
(Folios 17 al 23). 2. Me permito invocar como segunda causal de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 56 del código de procedimiento laboral por interpretación errónea.
Renuencia de las partes a la práctica de la inspección, Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: Si decretada la inspección, ésta no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se Radicación n.° 64379 tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar.
En este orden dentro del auto 8948 del 14 de septiembre de 2009 mencionado se profirió la inspección judicial solicitada, situación que tampoco fue valorada por el despacho de primera instancia y por el tribunal. 3. Me permito invocar como Tercera causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por interpretación errónea.
Inciso modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. El nuevo texto es el siguiente:> El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos. 4.
Me permito invocar como Cuarta causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, la causal del artículo 13 de la Constitución de Colombia, derecho fundamental a la igualdad de la ley, por la comparación de la sentencia impugnada y las procedentes, ya que el tribunal en SENTENCIA N° 193 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA de fecha Cali, 24 de septiembre de 2012.
De MARIA MARILED ROJAS interpuso demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OCEA NOS S.A.C.I. concedió las protecciones a la demandante por los mismos hechos con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido injusto por causa imputable al patrono, de acuerdo al laudo arbitral. Aportándose en igual condiciones las pruebas aportadas en el caso de la señora María Elvita Jiménez, el cual fue negado sus derechos.
Obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar abiertamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta personal, singularizada.
Lo que negativamente significa que no podrá apreciarse la lesión de este derecho fundamental cuando el cambio de criterio responda a una vocación de generalidad ya sea porque en la resolución se explicitan las razones que lo motivan porque así se deduzca de otros elementos de juicio externos, como pueden ser significativamente posteriores pronunciamientos coincidentes con Radicación n.° 64379 la línea abierta en la Sentencia impugnada, que permitan apreciar dicho cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso.
CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. La censura no formuló de forma adecuada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, donde el recurrente debe solicitar a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando defectuoso que solicite «casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ( ), y por el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali (..) y despachar favorablemente las pretensiones del demandante«.
En efecto, se está acusando tanto la sentencia del Tribunal como la del a quo, en consecuencia, que se quiebren ambas decisiones, cuando es sabido que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada, pues el que se profiere en primer grado se impugna sólo en el evento de la casación per saltum prevista en el Art. 89 del C.P.L. y S.S., que no se configura en el sub lite. 21 4 Radicación n.° 64379 2.
Los cuatro cargos carecen totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional « que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, ajuicio del recurrente haya sido violada». En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Ahora, si bien el censor denuncia la violación del Art. 56 del C.P.L., dicha norma de carácter procesal por sí sola no es capaz de integrar una proposición jurídica, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial, pues como lo ha reiterado esta Corporación «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos».
Radicación n.° 64379 3. A pesar de estar orientado el primer cargo por la vía indirecta, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, todo lo cual conlleva al incumplimiento de la exigencia prevista en el lit. b) del art. 90 del CPT y SS, en armonía con lo dispuesto en el num. 1° del art. 87 del mismo estatuto procesal.
Así se afirma, por cuanto el censor se limita a mencionar genéricamente que el fallador no apreció «determinada prueba», olvidando con ello que en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario, es al recurrente al que le concierne individualizar las pruebas en las cuales finca el error del juez, qué acredita cada una de ellas y de qué manera incidió su valoración en la decisión objeto de impugnación. 4.
De entenderse que la senda escogida en los cargos segundo y tercero es la directa, por la circunstancia de que el censor señala como submotivo de la violación la «interpretación errónea» que, por regla general, se propone por tal vía, el recurrente incurre en un contrasentido al hacer referencia al »error de hecho», y situaciones no valoradas. 214 Radicación n.° 64379 Por otra parte si la Corte entendiera que esos cargos se encuentran encaminados por la vía indirecta, el censor omite especificar cuáles habrían sido los errores de hecho cometidos por el Tribunal y cuáles las pruebas calificadas que dieron origen a ello. 5.
En el último cargo el censor señala como causal de casación la «del artículo 13 de la Constitución de Colombia, derecho fundamental a la igualdad de la ley», la cual evidentemente no existe en el ordenamiento procesal laboral. Recuérdese que el Art. 87 del C.P.L. y S.S. contempla dos causales de casación: (i) «ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», y (ii) «contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta».
Adicionalmente, la sustentación que presenta el recurrente se asemeja más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y los propósitos de la casación del trabajo. Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el Art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 65 del D. 528/1964. as Radicación n.° 64379 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ELVITA JÍMENEZ CALVACHE contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CI OCÉANOS S.A.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala 2G ELSY DEL P BELLO CALDERÓN LUI adeed,eQ AURICIO Radicación n.° 64379 CARLOS ERNESTO MOLINA- MONSALVE On eetede Ne. /92 Hoy: 0. 6 NOV. 2014 secrolerl Shit:REDIL& 91.1.A DE CASal LABORAL •Se da constancia que en la fecha y hola 1 señaladas, gr NV o ebecutoriada la Festine* prnvictencia. • 20 1 snor.,, ¡Ah legoté. D.C. - =MINI Sa Notdice ei auto anterior por anOtaPión