.W.*Ai/A4ea de railsm4» arte *te.-~ dsfillOvir CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6744-2014 Radicación n.° 64147 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario adelantado por ELKIN DE JESÚS ALZATE MIRA contra ENKA DE COLOMBIA S.A., con el fin de determinar si reúne los requisitos establecidos en el CPL y SS, Art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, Art. 63 y proceder a su calificación. II Radicación n.° 64147 ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, refiere el recurrente que la demanda de casación está encaminada a que esta Sala: Case la totalidad de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y constituida en Tribunal de Instancia revoque la sentencia proferida el día 29 de abril de 2011 por el Juez Primero Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declarando en favor de mi representado la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda, sean las principales o las subsidiarias.
Para el efecto, luego de realizar un resumen del itinerario procesal surtido en las instancias, refiere textualmente: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín - Sala Segunda de Descongestión Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta al incurrir el A-quo en error de hecho por interpretación errónea del acervo probatorio.
Se ve claramente que el A-quo no valoro (sic) la prueba legal y oportunamente allegada al plenario, pues no tuvo en consideración ni las relaciones de pago de la ARP SURA, donde se puede observar claramente el número de trabajadores desvinculados en los seis meses anteriores al despido del demandante, error ostensible teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia que se indicó en los alegatos y que se relaciona a continuación: "para efecto de la calificación del despido colectivo sólo se requiere establecer si las causas que dieron lugar a la terminación plural de los contratos de trabajo se encuentran o no dentro de las contempladas en los artículos citados de los decretos 2351 y 1469, como configurativas de ese fenómeno jurídico.
Esto es, la figura del despido colectivo no desaparece por los arreglos que respecto a las prestaciones sociales convenga el patrono con los trabajadores". Radicación n.° 64147 De otro lado, tampoco considero (sic) en debida forma la respuesta dada por la sociedad demandada al oficios (sic) N° 1980, 1981 y 1982 de 2010y que contienen las relaciones de los pagos mes a mes a la ARP SURATEP y que dan cuenta de los despidos en los 6 meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo de mi representado, los valores realmente percibidos por el demandante en el último ario de labores, que es una prueba determinante para que salgan abantes (sic) las pretensiones subsidiarias.
Es claro que el A-quo no valoro (sic) en debida forma el acervo probatorio y dio por demostrado sin estarlo, que no se configuraron las exigencias del ordinal 4° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965. CONSIDERACIONES Revisado el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, la Sala observa que no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Art. 90 del C.P.T. y S.S. de manera que se imposibilita totalmente su estudio.
Entre otras, pueden señalarse las siguientes impropiedades: 1. El cargo lo encamina el recurrente por la vía indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea», que, como lo ha dicho insistentemente la Sala, se identifica con debates jurídicos relacionados con la intelección de una norma y, por lo mismo, es exclusivo de la vía directa. 2.
A pesar de orientarse el cargo por la vía indirecta, la censura no especifica los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las Radicación n.° 64147 pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar. En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 3.
La censura en su acusación entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes, y su formulación por separado. 4.
En los términos analizados el recurso se asemeja más a un alegato de instancia alejado de la lógica y los propósitos de la casación del trabajo, en consecuencia, se declarará desierto con fundamento en lo dispuesto en el Art. 65 del D. 528/1964. nr Notifíquese y cúmpl RIGOBERTO LEVE RRI BUENO Radicación n.° 64147 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario adelantado por ELKIN DE JESÚS ALZATE MIRA contra ENKA DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Presidente de Sala 1.0 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN.-1 Radinación n.° 64147 LUILA-ChI RIEL IRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 19 *a Minino, si auto anterior por anotaatun en astado N°: o 6 NOV. 2014 Hoy' El secsettrio: SILRETABLI SALA DE CASIGON LABORAL Se deja constancia que en la fecha y hose -señaladas,rdoortoriada la presa pr idenda. 20 1 Regata D VOP4