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AL6743-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 72660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL6743-2015 Conflicto de Competencia No. 72660 Acta 41 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo promovido por ANA MARÍA RODRÍGUEZ y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y OTRADANIEL MELÉ y otro ÁNDEZURAONEGRO ANTECEDENTES Ana María Rodríguez, Jorge Willington Rojas Rodríguez, Ana Indira Rojas Rodríguez, Ana Pastora Salamanca Salazar, Lady Alejandra Rojas Salamanca, Ana Carolina Rojas Salamanca, Luis Felipe Rojas Salamanca, Alexis Augusto Rojas Rondón y Cindy Vanessa Rojas Rondón presentaron demanda ejecutiva contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener el pago forzado de la indemnización moratoria causada entre el 29 de marzo de 1993 y el 19 de septiembre de 2011, por causa del pago tardío del auxilio de cesantía definitiva del docente Luis Felipe Rojas Higuera, quien falleció el 12 de noviembre de 1992; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas de la ejecución. Presentaron como título ejecutivo las « Resoluciones 0625 del 10 de mayo de 2007 y 1019 del 10 de agosto de 2010, expedidas por la Entidad Demandada, debidamente autenticadas por el funcionario donde reposa el original y la constancia del pago tardío.» Señalaron en el acápite denominado competencia, del escrito gestor, que «Conforme a lo dispuesto en el C.P.C., artículo 35, la Competencia para la presente solicitud, radica en el Despacho bajo su digno cargo.» La demanda fue presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja – Reparto -, siéndole repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el cual, por auto del 25 de junio de 2015, se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar que el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, al que aludieron los demandantes para fijar la competencia, trataba sobre la comisión en el exterior y nada decía sobre la competencia; que a pesar de que en los poderes conferidos por los accionantes se había indicado que éstos tenían sus domicilios en diferentes lugares tales como Cali, Yopal, Tunja, Bogotá y La Dorada, en «el libelo demandatorio» (sic) se había manifestado que el domicilio de los demandantes era Bogotá; que, de acuerdo con el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual transcribió, «se establece la competencia por el domicilio de la parte ejecutante siendo esta la ciudad de Bogotá», a donde dispuso el envío de las diligencias.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, correspondieron por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 3 de agosto de 2015, luego de transcribir el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Atendiendo la anterior disposición, la competencia en el presente proceso está determinada por el lugar en donde se haya prestado el servicio o el domicilio de los demandantes.

Respecto al último lugar donde se prestó el servicio, si bien en ninguno de los documentos allegados se señala de forma expresa, en la demanda se indica que el docente Luis Felipe Rojas Higuera (q.e.p.d.), laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Boyacá. En cuanto al domicilio de los demandantes, en los poderes otorgados al abogado Donaldo Roldán Monroy, se evidencia que cada uno de los demandantes manifiesto (sic) su domicilio bajo la gravedad de juramento, así: Alexis Augusto Rojas Rondón Santiago de Cali Jorge Willinton (sic) Rojas Rodríguez Yopal Ana María Rodríguez Parra Tunja (sic) Ana Indira Rojas Rodríguez Bogotá Luis Felipe Rojas Salamanca Tunja Ana Pastora Salamanca Salazar Tunja Lady Alejandra Rojas Salamanca Tunja Ana Carolina Rojas Salamanca Tunja Cindy Vanessa Rojas Rondón La Dorada - Caldas Ahora bien, en la demanda se indica como dirección de notificaciones de los demandantes y de su apoderado la Carrera 7 No. 16 – 56 Oficina 704 de la ciudad de Bogotá. Así las cosas, si bien en el poder se indica que el domicilio de los demandantes es la ciudad de Bogotá, para el Despacho es claro que esa dirección corresponde a la oficina del abogado Donaldo Roldán Monroy, y no puede entenderse de ninguna forma, que es también el domicilio de los demandantes, cuando ellos bajo su puño y letra escribieron su domicilio en los poderes conferidos.

Bajo esos términos, es claro que los demandantes podían impetrar la demanda en los Juzgados Laborales de la ciudad de Tunja, en razón al lugar de prestación de servicios del causante, y al domicilio de los demandantes, dado que algunos de ellos residen en la ciudad de Tunja. Además, podían presentar la demanda en los Juzgados Laborales de Bogotá, dado que el domicilio de Ana Indira Rojas Rodríguez es la ciudad de Bogotá. Sin embargo, la norma es clara al precisar que le corresponde a los demandantes escoger el lugar donde se presenta la demanda, y la decisión en este caso no fue otra que impetrar la demanda en los Juzgados Laborales de la ciudad de Tunja, razón por la cual les corresponde asumir el conocimiento de la presente demanda.

En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En atención a que la demanda se promueve contra la Nación, los demandantes debían remitirse al artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 5 de la Ley 712 de 2001, que dispone que «En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.» De los poderes conferidos por los demandantes a su apoderado judicial, se infiere que cuatro de ellos tienen su domicilio en Tunja, uno en Cali, dos en Yopal, uno en Bogotá y uno en La Dorada.

Asimismo, se observa que en la demanda ejecutiva no se indicó el domicilio de los demandantes, sino que se señaló que éstos y su apoderado judicial recibían notificaciones en la Carrera 7 No. 16 – 56, Of. 704, de manera que le asiste razón al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto a que el domicilio de los demandantes es el indicado en el poder, pues no es admisible que dicho domicilio de los accionantes sea el mismo en el que su apoderado judicial recibe notificaciones.

Así las cosas y dado que los promotores del proceso tienen su domicilio en diferentes ciudades, es evidente que hay pluralidad de jueces competentes, siendo uno de ellos el Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, dado que esta ciudad, como ya se vio, es el domicilio de la mayoría de los demandantes, de manera que la opción seleccionada por éstos, esto es, la presentación de su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja – Reparto -, resulta plausible para el efecto al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, se concluye que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA es el competente para conocer del proceso ejecutivo adelantado por ANA MARÍA RODRÍGUEZ y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y OTRA, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 8