SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL674-2026 Radicación n.° 15001310500420230015901 Acta 2 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de agosto de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MIROSLAV PABLO SWOBODA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó a Porvenir S. A. y a Colpensiones, procurando la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI) y los rendimientos Radicación n.° 15001310500420230015901 SCLAJPT-05 V.00 2 financieros; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a las dos, que se impongan costas procesales y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 12 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó MIROSLAV PABLO SWOBODA GARCIA (sic), [ ] deI ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a las AFP PORVENIR S.A., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar que la AFP PORVENIR S.A., debe trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de MIROSLAV PABLO SWOBODA GARCIA, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Se ordena que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC (Ingreso Base de Cotización), aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes pronunciamientos y conforme a lo motivado.
TERCERO: Condenar a la AFP PORVENIR S.A., para que en el término de un mes traslade ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de MIROSLAV PABLO SWOBODA GARCIA(sic), de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Posteriormente, por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la misma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia de 6 de junio de 2025, Radicación n.° 15001310500420230015901 SCLAJPT-05 V.00 3 confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 11 de agosto de 2025, al considerar respecto de Porvenir S. A., que, al no haber interpuesto recurso de apelación, carecía de interés jurídico para acudir al recurso extraordinario y por tanto no era procedente su concesión. En cuanto a Colpensiones, señaló que la condena impuesta comporta una obligación de hacer, por lo cual no está determinada ni es determinable en dinero, de ahí que no se acreditó el interés económico para recurrir en casación. Contra dicho proveído Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
Para tal efecto, señaló que la consideración del tribunal es contraria a lo ordenado en la sentencia CC SU107-2024, respecto a la imposibilidad de devolver el «porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada». Luego, por auto de 8 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que no procede el citado medio de impugnación por haberse interpuesto por la parte que no apeló. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 29 y el 31 de octubre de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición. II.
CONSIDERACIONES Radicación n.° 15001310500420230015901 SCLAJPT-05 V.00 4 La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado, en virtud de la apelación propuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, dado que Porvenir S. A. no apeló. En ese horizonte, como la recurrente no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, es posible deducir su conformidad con lo allí resuelto, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente a las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, primas de seguro previsional, porcentaje Radicación n.° 15001310500420230015901 SCLAJPT-05 V.00 5 destinado al Fogapemi.
En tal dirección, no hay lugar a atender los argumentos que sustentan el recurso de queja, pues en todo caso el Tribunal no modificó ni adicionó la decisión en su perjuicio de manera tal que conservara su interés, a pesar de no acudir al recurso de alzada. Luego, no puede afirmarse que exista un agravio constitutivo de interés económico que la habilite en sede extraordinaria de casación (CSJ AL8165-2024, AL4831-2024).
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 6 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MIROSLAV PABLO SWOBODA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.° 15001310500420230015901 SCLAJPT-05 V.00 6 SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFFFFB534C6815D1CA09A63C79B0663E1FFCD6F43BE8C7805EECDBE25B77B138 Documento generado en 2026-02-24