CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 76759 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL6737-2017 Radicación 76759 Acta 33 Bogotá, trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre el aparente conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHARALÁ, y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo promovido por la ORGANIZACIÓN RIVEROS DÍAZ S.A.S., contra MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ ARIAS.
I.
ANTECEDENTES La sociedad ORGANIZACIÓN RIVEROS DÍAZ S.A.S., promovió demanda ejecutiva contra la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ ARIAS, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por honorarios profesionales contra la llamada a juicio, por la suma de $7.085.516 a título de capital, y los respectivos intereses moratorios, desde el momento en el que se hizo exigible la obligación, esto es, el 2 de septiembre de 2013, y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.
La demanda se radicó en Bogotá, y correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral de este circuito judicial, el cual, a través de auto del 02 de diciembre de 2015, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Santander. (Sic) El juzgado consideró, como sustento de su decisión, que el lugar de domicilio y lugar de notificación está en la ciudad de Bucaramanga, mientras que la prestación del servicio fue en la ciudad de Santander (Sic) y de conformidad con el factor territorial la competencia correspondía a los jueces del domicilio del demandado, de conformidad con los artículos 85 y 23 del CPC., aplicado por expresa remisión que permite el artículo 145 del CPTSS.
Por reparto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, el cual resolvió declararse sin competencia para conocer de la demanda. Fundó su decisión en el artículo 1617 del Código Civil y en los artículos 17 numeral 1.º, 25 y 28 numeral 1.º, del CGP., por considerar que se trata de una acción civil de mínima cuantía, y conforme al domicilio, el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados promiscuos municipales de Charalá. Recibido el expediente por los Juzgados Promiscuos Municipales de Charalá, fue repartido al Primero, el cual, a través de auto del 10 de mayo de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en razón a que el Juzgado Civil del Circuito de Charalá debió declarar su falta de competencia de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual establece que en caso de conflicto de competencia, deberá ser resuelto por el superior funcional común. A su vez, se aparta de la decisión de su superior inmediato, por considerar que se trata de un pleito laboral y no civil, puesto que conforme al artículo 2.º inciso 6.º del CPT y de la S.S., es de la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral, los conflictos jurídicos originados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado.
Por tal razón, provocó un conflicto de competencia negativo, y ordenó el envío del expediente a Corte para su definición. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Aun cuando en el presente conflicto están involucrados un juzgado laboral del circuito, un juzgado promiscuo del circuito y un juzgado promiscuo municipal, la Sala entiende que se trata de un error involuntario originado en el desconocimiento del Juzgado Veinticuatro Laboral de Circuito de Bogotá D. C., de la estructura de la justicia laboral en el país, lo cual podría haber superado si hubiera aplicado lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no el Código de Procedimiento Civil, en el que sustentó su errónea posición. En efecto, el artículo 12 del primero de los códigos citados, en la forma como fue modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, señala, como regla general, que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia de todos los demás, precisando que donde no haya juez laboral del circuito, el conocimiento de esos asuntos será asumido por el respectivo juez de circuito en lo civil.
Su último inciso, por vía de excepción, prescribe que los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocerán en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda el valor anteriormente señalado. De haber observado la anterior disposición, el Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D. C., habría concluido que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá no tenía competencia para conocer de asuntos laborales, como tampoco la tenía el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá. En segundo lugar, de haber extendido su examen al artículo 5. º del Estatuto Procesal Laboral, también habría observado que la competencia estaba radicada en los jueces laborales de Bucaramanga o de San Gil, pues en la primera tiene la demandada su domicilio, y en la segunda se prestó el servicio.
Lo anterior porque según la dirección de notificación suministrada en la demanda, la demandada tiene su domicilio en Bucaramanga y en Charalá, y de otra parte, en San Gil se adelantó el proceso para el cual presuntamente fue contratado el actor. El recuento anterior pone en evidencia el desacierto, tanto del Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, como del Juzgado Promiscuo Municipal de Charalá. Por tanto, al definir la norma que habilita al demandante a elegir entre el lugar de prestación del servicio y el domicilio de la demandada, la competencia está en cabeza de los juzgados de San Gil o de Bucaramanga.
Y para resolverlo, se tiene que el actor presentó su demanda ante el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá D. C., razón por la que el actor debe proceder a escoger entre los despachos laborales de la ciudad de Bucaramanga o San Gil, motivo por el que se devolverá el expediente al mencionado juzgado, advirtiendo que el despacho seleccionado por el demandante debe definir si el asunto es de carácter civil o laboral, atendiendo que la parte accionante es una persona jurídica.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá D. C., a fin de que disponga de lo necesario para que el actor escoja entre los juzgados laborales de Bucaramanga o San Gil, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Charalá y Primero Promiscuo Municipal de Charalá. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7