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AL6736-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°72657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL6736-2015 Radicación n°. 72657 Acta 041 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de RICARDO ENRIQUE MORÁN DE LA VEGA, contra el auto de 19 de junio de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014, en el proceso laboral que le promovió contra CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., hoy MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, Ricardo Enrique Morán de la Vega demandó a Cafesalud Medicina Prepagada S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de septiembre y 22 de diciembre de 2009, y como consecuencia, fuera condenado a reconocerle y pagarle las siguientes condenas: 2.1… con la indexación, todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales … (tales como cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riegos profesionales) ect)”. 2.2…la indemnización por falta de pago de sus derechos laborales, a la terminación del contrato de trabajo. 2.3.… la indemnización por despido injusto de que fue objeto. 2.4… un día de salario por cada día de retardo que ha tenido el pago de las cesantías. 2.5… la indemnización de un días de salario por cada día de retardo que ha tenido en mostrarle a éste el cumplimiento con la seguridad social y parafiscales. 2.6.… la indemnización por perjuicios por haberle incumplido a éste con su obligación de entregarle las dotaciones de calzado y vestido de labor durante la relación laboral. 2.7.… los intereses a la tasa más alta real de mercado de todos los valores ordenados en la sentencia, a partir de su ejecutoria.

(…) El 13 de agosto de 2014, el Juzgado declaró que los servicios prestados por el actor a la demandada no estuvieron regidos por una relación laboral, por lo que absolvió a la demandada de todas la pretensiones de la demanda e impuso las costas a la parte actora. Por apelación de la parte demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante sentencia de 16 de septiembre de 2014, confirmó la decisión del a quo, decisión contra la que la parte actora interpuso recurso de casación. El Tribunal luego de realizar las operaciones aritméticas del caso, estableció que el interés que le asistía a la parte actora se reducía a la suma de $39.486.707.3, conformada por los siguientes conceptos: Condenas Monto Salario $1.166.441.685 Prestaciones Sociales $1.255.609.653 Aportes a pensión $1.754.173,476 Indemnización por despido sin justa causa $434.158.66 Indemnización moratoria $33.492.240,oo Intereses moratorios $1.384.083.82 Total $39.486.707.3 Al encontrar que no tenía el demandante el interés jurídico para recurrir en casación, que para el 2014 ascendía a $73.920.000, por auto del 19 de junio de 2015, negó el recurso de casación. Con escrito radicado el día 6 de julio de 2015, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir el recurso de queja, argumentando que si bien el Tribunal había incluido en la liquidación salarios y prestaciones con su respectiva indexación, sólo había incluido la indemnización moratoria consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, “ omitiendo las demás que fueron objeto de conocimiento del proceso”, de las que se hacía necesaria su inclusión para efectos de establecer el interés económico, dado que con ellas se superaba la cuantía mínima requerida.

Por auto del 3 de agosto de 2014, el Tribunal declaró extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio, ordenó la expedición de las copias para surtir el recurso ahora objeto de estudio. En este escenario la recurrente insiste en que “fueron cinco (5) las pretensiones indemnizatorias, basadas, cada una en una situación de hecho y de derecho diferente” de las que el Tribunal sólo había tenido en cuenta la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, dejando sin incluir las que denominó: “1.

La de la falta de pago de los derechos laborales, a la terminación del contrato de trabajo. 2. La de un día de salario por cada día de retardo que se ha tenido en el pago de las cesantías. 3. La de un día de salario por cada día de retardo que ha tenido en no demostrarle al trabajador el cumplimiento con la seguridad social y parafiscal, y “4.

La de perjuicios por haberse incumplido con la entrega de las dotaciones de calzados y vestidos de labor durante la relación laboral”. El apoderado judicial de Medplus Medicina Prepagada S.A., dentro del término legal ordenado por esta Corporación, solicitó declarar bien denegado el recurso de casación, por considerar que era evidente que no le asistía interés para recurrir en sede extraordinaria a la parte actora.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja en materia laboral procederá ante el inmediato superior jerárquico «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 de dicho estatuto procesal, son los contemplados en el procedimiento civil.

El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “ El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso….”, por lo que ha de entenderse que dicho recurso se encuentra supeditado a la rigurosa observancia de la sucesión de pasos establecidos por la ley pertinente, para que su formulación sea en debida forma.

Lo anterior, significa que la interposición del recurso de reposición deba ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del C.P.T. y S.S., que expresamente determina que debe ser interpuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende, ya que de no hacerlo dentro de tal oportunidad procesal lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, y por ende se trunca la posibilidad de adelantar todo el trámite posterior del recurso de queja.

En el sub examine, aun cuando brilla por su ausencia en la copia del auto que negó el recurso de casación, la anotación de la notificación por estado del mismo, al consultar la página Web de la Rama Judicial en el link “Consulta De Procesos”, se observa claramente una a una de las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia, adelantado ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en especial las siguientes anotaciones: 06 Jul 2015 RECIBO DE MEMORIALES SE RECIBE ESCRITO DE RECURSO DE REPOSICION CONTRA EL AUTO DE FECHA 19 DE JULIO - PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE - 4 FOLIOS - SE ANEXA AL EXPEDIENTE - LMP 06 Jul 2015 19 Jun 2015 NOTIFICACIÓN POR ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 30/06/2015 A LAS 12:56:29. 01 Jul 2015 01 Jul 2015 30 Jun 2015 19 Jun 2015 AUTO INTERLOCUTORIO

RESUELVE

NEGAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN IMPETRADO POR LA PARTE DEMANDANTE/ ACEPTAR LA RENUNCIA DE LA DOCTORA JIMENA GUEVARA TOVAR QUIEN VENÍA ACTUANDO COMO APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA/ RECONOCER PERSONERÍA A LA DOCTORA CARMEN CLAUDIA ROBLES ZARATE PARA REPRESENTAR JUDICIALMENTE A LA DEMANDADA MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A./ CONTINÚESE CON EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE.

EST 110 DEL 01/07/2015. AMDV. (3CDS) 30 Jun 2015 Luego, no queda duda que el auto de 19 de junio de 2015 que negó el recurso de casación fue notificado el 1º de julio de igual anualidad, y que el término de los dos (2) días con los que contaba el recurrente para interponer el recurso de reposición corrieron el 2 y 3 de julio, por lo que al ser interpuesto sólo hasta el 6 de julio, fluye evidente su extemporaneidad, tal como acertadamente lo declaró el Tribunal en auto de 3 de agosto de 2015, sin que la expedición de las copias, el retiro de las mismas y la presentación oportuna ante la Corte implique que fue subsanada tal irregularidad.

Así las cosas, se rechazará por improcedente el recurso de queja propuesto por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. R E S U E L V E: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandante. SEGUNDO.- Envíese la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.

Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8