CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6734-2015 Radicación n° 72883 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte lo que corresponde respecto al recurso de queja propuesto por el apoderado de LA NACIÓN – FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFIN, contra el auto del 14 de julio de 2015 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 9 de junio de 2015, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por HERMELINDA BORDA MARTÍNEZ contra la FIDUPREVISORA PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, FIDUAGRARIA PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy Colpensiones) y la entidad recurrente.
ANTECEDENTES: El Tribunal mediante sentencia del 9 de junio de 2015, definió el recurso de apelación formulado por las entidades demandadas, Fiduciaria La Previsora S.A. y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFÍN contra la decisión de primer grado, que condenó a la entidad primeramente nombrada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de compañera permanente, en cuantía de $1.629.453,oo a partir del 11 de agosto de 2010 junto con las mesadas adicionales y los aumentos legales; y, ordenó, que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFÍN, « en el evento que se agoten los recursos del patrimonio autónomo de remanentes constituido por el extinto BANCO CAFETERO S.A. en liquidación, del cual es vocera y administradora la FIDUPREVISORA, deberá asumir la parte no cubierta de las obligaciones pensionales que en esta circunstancia se pueden generar a favor de la demandante».
Y absolvió a Fiduagraria y al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). El juez colegiado en la sentencia indicada en precedencia, modificó el inciso segundo del numeral segundo de la decisión del a quo, para en su lugar « ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que elabore el cálculo actuarial necesario para el pago de la reliquidación pensional de la demandante y presentarlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación. Si fuere aprobado solicitara la aprobación de la normalización pensional al Ministerio de la Protección Social.
Si este Ministerio aprueba la normalización, la Fiduprevisora iniciara el proceso de conmutación pensional ante Colpensiones» Contra la anterior sentencia, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFÍN, interpuso recurso extraordinario de casación, por proveído del 14 de julio de 2015 el juez de apelaciones resolvió no conceder el recurso interpuesto, al estimar que carecía de interés para recurrir, toda vez que « si bien se accedió a las pretensiones de la demandante, tales condenas recayeron sobre personas distintas a FOGAFÍN, no obstante que aquella puede, eventualmente, salir a responder, pero solo en el caso en que los recursos que administran las condenadas en forma directa, se agoten, lo cual constituye un hecho incierto imposible de determinar que impide la concesión del recurso.—Además, nótese como aunque dentro del fallo de primera instancia se llama a FOGAFÍN para que en el caso de agotarse los recursos con los cuales se puede solventar la prestación, en el fallo de alzada,, se ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. que elabore un cálculo actuarial necesario para el pago de dicha prestación y lo presente a diversas entidades que tiene a su cargo la posibilidad de apoyar el pago de la pensión, por lo que en tal evento, FOGAFIN no asumiría carga alguna al respecto, es decir, no soportaría el agravio por las condenas—De tal suerte que con base en lo expuesto en la jurisprudencia en cita, junto con los aspectos fácticos que gobiernan la controversia, no se encuentra que la parte recurrente en casación haya recibido condena económica que deba correr por su cuenta o que de acarrearse, la misma se torna incierta e imposible de cuantificar, por lo cual no existe interés jurídico para recurrir en casación, por lo que en consecuencia el recurso será negado».
Inconforme contra la anterior providencia, el fondo demandado interpuso, mediante escrito de 27 de julio de 2015, recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias de todo el expediente; mediante auto de 12 de agosto de 2015, se negó por el juez de segundo grado, porque fue interpuesto extemporáneamente. Allí mismo dispuso expedir las copias para que el interesado formulara su recurso de queja.
Al sustentar este recurso ante la Sala, el impugnante plantea en términos generales, que contrario a lo sostenido por el Tribunal sí se impuso una condena en su contra por cuanto se reconoció una pensión de sobrevivencia vitalicia a favor de la demandante, que debe ser liquidada y pagada en forma retroactiva y con el respectivo cálculo actuarial, para establecer el monto que a futuro deba financiar esta prestación conforme lo allí se explica, con lo cual se supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagran en materia laboral el recurso de queja, y el cual procederá « contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». No obstante, lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 de dicho estatuto procesal, son los contemplados en el procedimiento civil.
Ahora bien: el artículo 378 del CPC preceptúa que « El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso….»; por ello, ha de entenderse que dicho recurso se encuentra supeditado a la rigurosa observancia de la sucesión de pasos establecidos por la ley pertinente, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.
Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición ha de ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación procesal del trabajo, del cual sí se ocupa el artículo 63 de dicha normatividad y expresamente determina que debe ser interpuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencidos los dos días, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza y, por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior del recurso de queja. En el sub examine, como se advirtiera en precedencia, el recurso de reposición no fue propuesto de manera oportuna por el recurrente, conforme la anotación secretarial que expresa que la providencia impugnada « se notificó por Estado del día 22 de julio de 2015 (fl. 88 reverso)», por manera que al proponerse el recurso de reposición el día 27 de julio de 2015 (fl. 655, cuaderno de copias del Tribunal), lo fue de manera extemporánea, por cuanto el término para interponer dicho recurso tuvo ocurrencia los días 23 y 24 de julio de 2015, por ello, al interponerse el día 27 del mismo mes y año, fecha en que ya había expirado el término para su presentación oportuna, todo lo cual evidencia que el recurso se presentó « extemporáneamente, en la forma como dio cuenta la anotación secretarial vista a folio 655 del mismo cuaderno, en la forma como lo resolvió el Tribunal en providencia de 12 de agosto del presente año y ordenando la expedición de copias, las cuales una vez entregadas fueron utilizadas por el recurrente para presentar la queja.
Conforme al recuento realizado, es indudable que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, por cuanto la serie concatenada de pasos que el recurrente debía cumplir, fue inobservada cuando no formuló en tiempo el recurso de reposición contra el auto que denegó el extraordinario de casación, adquiriendo por tanto firmeza; por ende, ante la fragmentación del recurso carece de legitimidad para adelantar cualquier procedimiento posterior.
En ese orden de ideas, fuerza concluir que no hay lugar a estudiar el recurso de queja, pues el auto objeto de queja cobró ejecutoria, sin ser dable su revocatoria en forma oficiosa. Por lo expresado, se rechazará el recurso de queja propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de LA NACIÓN – FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFIN SEGUNDO: Envíese la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8