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AL6733-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA RADICACIÓN N° 70767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL6733-2015 Radicación n° 70767 Acta 041 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). AGROPECUARIA LA GLORIA Vs. DONALDO ENRIQUE VÁSQUEZ CARRILO Y ENRIQUE DE JESÚS BOLAÑO MERCADO Se resuelve el recurso de queja interpuesto por AGROPECUARIA LA GLORIA contra el auto dictado el 29 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido DONALDO ENRIQUE VÁSQUEZ CARRILO Y ENRIQUE DE JESÚS BOLAÑO MERCADO contra la recurrente y LUIS ANTONIO ROMERO LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas se infiere que los demandantes promovieron demanda ordinaria contra la demandada, en procura de que se declarara que entre los demandantes y demandada existieron contratos de trabajos y en consecuencia fuera condenada a reconocer y pagar las horas extras y dominicales, prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte adeudados, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los intereses y la indexación de las sumas.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas; en tanto el Tribunal, al conocer en grado jurisdiccional de consulta la anterior decisión, condenó a la demandada a pagar a favor de los demandantes Donaldo Enrique Vásquez y Enrique Jesús Bolaño, la prima de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, los aportes a la seguridad social en pensión en el fondo al cual se encuentren afiliados y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de la suma diaria de $24.746,86 y $27.239,93 respectivamente, desde la fecha de terminación del contrato, 16 de enero de 2009, hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 los intereses que establece dicha norma.

Contra el fallo del Tribunal el apoderado de la demandada Agropecuaria La Gloria planteó el recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado. Interpuso recurso de reposición contra esta última decisión y en subsidio, solicitud de copias para acudir en queja ante la Corte. Por auto del 15 de enero de 2015 el Tribunal resolvió no reponer la decisión impugnada y ordenó expedir las copias para el trámite del recurso de queja, al estimar «en lo atinente al argumento presentado por el recurrente, en el sentido de que se debe incluir al momento de establecer el interés para recurrir en casación, la condena al empleador de pagar el monto de los aportes de seguridad social, que sostiene, debe establecerse a través de un cálculo actuarial» que «los mismos fueron determinados en segunda instancia, acogiendo la prueba pericial decretada por esta Sala y que fijó el monto de los mismos en la suma de $2.582.002 para DONALDO ENRIQUE VÁSQUEZ CARRILLO y ·2.842.537 a favor de ENRIQUE JESÚS BOLAÑO MERCADO, destacándose que los intereses en mora sobre los valores de cotización no fueron liquidados para efectos de tenerse en cuenta en el interés para recurrir en casación, razón por la cual se procede a determinar su cuantía, arrojando como resultado la suma de $13.297.438, respectivamente (…)», por lo que «si se tiene en cuenta los conceptos que fueron negados por el a quo y concedidos por esta Sala, incluyendo los montos que deben pagarse de la seguridad social de los recurrentes con sus respectivos intereses moratorios, nos da un total de $36.491.105 para DONALDO ENRIQUE VÁSQUEZ CARRILLO y $38.672.976 a favor de ENRIQUE JESÚS BOLAÑO MERCADO, valores que erróneamente se sumaron en la providencia recurrida, pero que deben ser tomados individualmente, y con mayor razón, no alcanzan el tope mínimo para que la demandada pueda recurrir en casación».

Según da cuenta el informe secretarial obrante a folio 4, dichas copias fueron entregadas el 9 de abril de 2015 a la parte demandada, por lo tanto el término para interponer el recurso de queja inició el 10 de abril de 2015 y venció el 16 de la misma fecha, habiéndose interpuesto el día 14 de abril de 2015. En sustento del recurso de queja, el recurrente insistió que « la cuantía por concepto de aportes a pensiones tiene que establecerse mediante la realización de un cálculo actuarial, tal como se desprende del contenido del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993», por lo que solicita que «dentro del trámite del presente recurso (…) se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- con el propósito de que presente cálculo actuarial».

II. CONSIDERACIONES Ha sido reiterativa esta Sala, en manifestar que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. El artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dispuso que son susceptibles del recurso de casación las sentencias cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, esto es, para el año 2013, anualidad en que se profirió la sentencia impugnada, en el equivalente a $70.740.000, teniendo en cuenta que el salario mínimo correspondió a la suma de $589.500.

De otro lado, debe recordarse que esta Sala ha establecido que cuando se presenta una acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda y no derivadas del mismo contrato ni de la misma causa, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Con fundamento en lo anterior, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente, está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes debido a que la condena (acreencias laborales, aportes a pensión e indemnización moratoria) no deviene de la misma causa, como quiera que se originan en diferentes contratos de trabajo celebrados con cada uno de los actores.

Ahora bien, en el presente caso, la recurrente en queja, demandada en las instancias y condenada en el fallo recurrido, no cuestiona los valores fijados por el Tribunal por concepto de prima de servicios, auxilio de transporte y vacaciones a favor de cada uno de los demandantes, sino que «la cuantía por concepto de aportes a pensión tiene que establecerse mediante la realización de un cálculo actuarial, tal como se desprende del contenido del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993», que sumado a las condenas impuestas, «se llega a la conclusión que se presenta interés económico para recurrir».

Pues bien, para resolver los planteamientos de la recurrente en queja es suficiente recordar que las condenas del Tribunal fueron las siguientes, 1ª): A favor de Donaldo Enrique Vásquez Carillo a) Primas $945.237,15 b) Vacaciones $441.319 c) Subsidio de Transporte por valor de $1.407.370,00 A favor de Enrique de Jesús Bolaño Mercado d) Primas $1.034.364,28 e) Vacaciones $491.237 f) Subsidio de Transporte por valor de $1.394.650,00 2ª) Pago de «aportes a la seguridad social en pensión en el fondo al cual se encuentren afiliados los demandantes, en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2002 al 31 de octubre de 2005 para el caso del señor DONALDO ENRIQUE VÁSQUEZ CARRILLO (…) y el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2002 al 28 de febrero de 2006 para el caso del señor ENRIQUE DE JESÚS BOLAÑO MERCADO (…), con los intereses de mora sobre las cotizaciones»; y 3ª) la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de la suma diaria de $24.746,86 y $27.239,93 para Donaldo Enrique Vásquez Carrillo y Enrique Jesús Bolaño Mercado, respectivamente, «desde la fecha de terminación, 16 de enero de 2009, hasta por 24 meses, y a partir del mes veinticinco (25), los intereses moratorios que establece el art 65 C.S.T.».

Nada dijo en cuanto a que los aportes a pensión por el periodo en que la demandada omitió su pago, debían hacerse a través de un cálculo o reserva actuarial representada por un título pensional, y por ende, para su liquidación no es procedente acudir a esa figura como lo pretende la recurrente. Al punto, si bien es cierto la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, a través del traslado a la entidad pensional el valor del cálculo actuarial liquidado, advierte la Sala que en el presente caso el Tribunal condenó expresamente fue al pago de los aportes que se omitieron durante la relación laboral con sus respectivos intereses de mora, lo cual tiene unas reglas de liquidación diferentes a las del cálculo actuarial; y si bien una y otra habilitan tiempos servidos para efectos de acceder a la pensión de vejez, cada una responde a lógicas matemáticas distintas.

Además, es menester resaltar que cuando se trata de la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicada, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación[footnoteRef:1]. [1: Sentencia radicado 25588 del 25 de enero de 2005.] Así las cosas, los cálculos pertinentes a las mentadas condenas, derivadas directamente del fallo recurrido en casación, arrojan objetivamente los siguientes guarismos: De conformidad con lo anterior, el valor del interés jurídico económico de la parte demandada y recurrente en queja respecto de Donaldo Enrique Vásquez Carrillo asciende a $41.070.555,73, y frente a Enrique Jesús Bolaño Mercado a $46.501.430,05, sumas que no superan los $70’740.000, equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada AGROPECUARIA LA GLORIA. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada AGROPECUARIA LA GLORIA contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DONALDO ENRIQUE VÁSQUEZ CARRILO Y ENRIQUE DE JESÚS BOLAÑO MERCADO en su contra.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12 DESDEHASTADÍASSUMA DIARIA VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 16/01/200915/01/201172024.746,86$ 17.817.739,20$ DESDEHASTADÍASCAPITAL VALOR INTERESES DE MORA 16/01/201128/02/2013763 $ 2.790.926,15 1.603.513,03$ DESDEHASTAMESES SALARIO APORTES A PENSIÓN TOTAL APORTES A PENSIÓN 16/01/200231/12/200211,50742.405,80$ 118.784,93$ 1.366.026,67$ 01/01/200331/12/200312742.405,80$ 118.784,93$ 1.425.419,14$ 01/01/200431/12/200412742.405,80$ 118.784,93$ 1.425.419,14$ 01/01/200531/10/200510742.405,80$ 118.784,93$ 1.187.849,28$ TOTAL5.404.714,22$ DESDEHASTADÍAS VALOR APORTES A PENSIÓN VALOR INTERESES DE MORA 16/01/200228/02/20134002 $ 59.392,46 178.981,46$ 28/02/200228/02/20133958 $ 118.784,93 354.027,29$ 31/03/200228/02/20133928 $ 118.784,93 351.343,91$ 30/04/200228/02/20133898 $ 118.784,93 348.660,53$ 31/05/200228/02/20133868 $ 118.784,93 345.977,15$ 30/06/200228/02/20133838 $ 118.784,93 343.293,77$ 31/07/200228/02/20133808 $ 118.784,93 340.610,39$ 31/08/200228/02/20133778 $ 118.784,93 337.927,01$ 30/09/200228/02/20133748 $ 118.784,93 335.243,63$ 31/10/200228/02/20133718 $ 118.784,93 332.560,25$ 30/11/200228/02/20133688 $ 118.784,93 329.876,87$ 31/12/200228/02/20133658 $ 118.784,93 327.193,49$ 31/01/200328/02/20133628 $ 118.784,93 324.510,11$ 28/02/200328/02/20133598 $ 118.784,93 321.826,73$ 31/03/200328/02/20133568 $ 118.784,93 319.143,35$ 30/04/200328/02/20133538 $ 118.784,93 316.459,97$ 31/05/200328/02/20133508 $ 118.784,93 313.776,59$ 30/06/200328/02/20133478 $ 118.784,93 311.093,21$ 31/07/200328/02/20133448 $ 118.784,93 308.409,83$ 31/08/200328/02/20133418 $ 118.784,93 305.726,45$ 30/09/200328/02/20133388 $ 118.784,93 303.043,07$ 31/10/200328/02/20133358 $ 118.784,93 300.359,69$ 30/11/200328/02/20133328 $ 118.784,93 297.676,31$ 31/12/200328/02/20133298 $ 118.784,93 294.992,93$ 31/01/200428/02/20133268 $ 118.784,93 292.309,55$ 29/02/200428/02/20133238 $ 118.784,93 289.626,17$ 31/03/200428/02/20133208 $ 118.784,93 286.942,79$ 30/04/200428/02/20133178 $ 118.784,93 284.259,41$ 31/05/200428/02/20133148 $ 118.784,93 281.576,03$ 30/06/200428/02/20133118 $ 118.784,93 278.892,65$ 31/07/200428/02/20133088 $ 118.784,93 276.209,26$ 31/08/200428/02/20133058 $ 118.784,93 273.525,88$ 30/09/200428/02/20133028 $ 118.784,93 270.842,50$ 31/10/200428/02/20132998 $ 118.784,93 268.159,12$ 30/11/200428/02/20132968 $ 118.784,93 265.475,74$ 31/12/200428/02/20132938 $ 118.784,93 262.792,36$ 31/01/200528/02/20132908 $ 118.784,93 260.108,98$ 28/02/200528/02/20132878 $ 118.784,93 257.425,60$ 31/03/200528/02/20132848 $ 118.784,93 254.742,22$ 30/04/200528/02/20132818 $ 118.784,93 252.058,84$ 31/05/200528/02/20132788 $ 118.784,93 249.375,46$ 30/06/200528/02/20132758 $ 118.784,93 246.692,08$ 31/07/200528/02/20132728 $ 118.784,93 244.008,70$ 31/08/200528/02/20132698 $ 118.784,93 241.325,32$ 30/09/200528/02/20132668 $ 118.784,93 238.641,94$ 31/10/200528/02/20132638 $ 118.784,93 235.958,56$ TOTAL $ 5.404.714,22 13.453.663,13$ ENRIQUE JESÚS BOLAÑO MERCADO46.501.430,05$ PRIMAS1.034.364,28$ VACACIONES491.237,00$ SUBSIDIO DE TRANSPORTE1.394.650,00$ APORTES EN PENSIÓN6.472.207,37$ INTERESES DE MORA DE APORTES EN PENSIÓN15.818.405,64$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA19.612.749,60$ INTERESES DE MORA INDEM.

MORATORIA1.677.816,16$ DESDEHASTADÍASSUMA DIARIA VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 16/01/200915/01/201172027.239,93$ 19.612.749,60$ DESDEHASTADÍASCAPITAL VALOR INTERESES DE MORA 16/01/201128/02/2013763 $ 2.920.251,28 1.677.816,16$ DESDEHASTAMESES SALARIO APORTES A PENSIÓN TOTAL APORTES A PENSIÓN 16/01/200231/12/200211,50817.197,90$ 130.751,66$ 1.503.644,14$ 01/01/200331/12/200312817.197,90$ 130.751,66$ 1.569.019,97$ 01/01/200431/12/200412817.197,90$ 130.751,66$ 1.569.019,97$ 01/01/200531/12/200512817.197,90$ 130.751,66$ 1.569.019,97$ 01/01/200628/02/20062,00817.197,90$ 130.751,66$ 261.503,33$ TOTAL6.472.207,37$ DESDEHASTADÍAS VALOR APORTES A PENSIÓN VALOR INTERESES DE MORA 16/01/200228/02/20134002 $ 65.375,83 197.012,56$ 28/02/200228/02/20133958 $ 130.751,66 389.693,02$ 31/03/200228/02/20133928 $ 130.751,66 386.739,31$ 30/04/200228/02/20133898 $ 130.751,66 383.785,60$ 31/05/200228/02/20133868 $ 130.751,66 380.831,88$ 30/06/200228/02/20133838 $ 130.751,66 377.878,17$ 31/07/200228/02/20133808 $ 130.751,66 374.924,46$ 31/08/200228/02/20133778 $ 130.751,66 371.970,75$ 30/09/200228/02/20133748 $ 130.751,66 369.017,04$ 31/10/200228/02/20133718 $ 130.751,66 366.063,33$ 30/11/200228/02/20133688 $ 130.751,66 363.109,61$ 31/12/200228/02/20133658 $ 130.751,66 360.155,90$ 31/01/200328/02/20133628 $ 130.751,66 357.202,19$ 28/02/200328/02/20133598 $ 130.751,66 354.248,48$ 31/03/200328/02/20133568 $ 130.751,66 351.294,77$ 30/04/200328/02/20133538 $ 130.751,66 348.341,06$ 31/05/200328/02/20133508 $ 130.751,66 345.387,34$ 30/06/200328/02/20133478 $ 130.751,66 342.433,63$ 31/07/200328/02/20133448 $ 130.751,66 339.479,92$ 31/08/200328/02/20133418 $ 130.751,66 336.526,21$ 30/09/200328/02/20133388 $ 130.751,66 333.572,50$ 31/10/200328/02/20133358 $ 130.751,66 330.618,79$ 30/11/200328/02/20133328 $ 130.751,66 327.665,08$ 31/12/200328/02/20133298 $ 130.751,66 324.711,36$ 31/01/200428/02/20133268 $ 130.751,66 321.757,65$ 29/02/200428/02/20133238 $ 130.751,66 318.803,94$ 31/03/200428/02/20133208 $ 130.751,66 315.850,23$ 30/04/200428/02/20133178 $ 130.751,66 312.896,52$ 31/05/200428/02/20133148 $ 130.751,66 309.942,81$ 30/06/200428/02/20133118 $ 130.751,66 306.989,09$ 31/07/200428/02/20133088 $ 130.751,66 304.035,38$ 31/08/200428/02/20133058 $ 130.751,66 301.081,67$ 30/09/200428/02/20133028 $ 130.751,66 298.127,96$ 31/10/200428/02/20132998 $ 130.751,66 295.174,25$ 30/11/200428/02/20132968 $ 130.751,66 292.220,54$ 31/12/200428/02/20132938 $ 130.751,66 289.266,82$ 31/01/200528/02/20132908 $ 130.751,66 286.313,11$ 28/02/200528/02/20132878 $ 130.751,66 283.359,40$ 31/03/200528/02/20132848 $ 130.751,66 280.405,69$ 30/04/200528/02/20132818 $ 130.751,66 277.451,98$ 31/05/200528/02/20132788 $ 130.751,66 274.498,27$ 30/06/200528/02/20132758 $ 130.751,66 271.544,55$ 31/07/200528/02/20132728 $ 130.751,66 268.590,84$ 31/08/200528/02/20132698 $ 130.751,66 265.637,13$ 30/09/200528/02/20132668 $ 130.751,66 262.683,42$ 31/10/200528/02/20132638 $ 130.751,66 259.729,71$ 30/11/200528/02/20132608 $ 130.751,66 256.776,00$ 31/12/200528/02/20132578 $ 130.751,66 253.822,28$ 31/01/200628/02/20132548 $ 130.751,66 250.868,57$ 28/02/200628/02/20132518 $ 130.751,66 247.914,86$ TOTAL $ 6.472.207,37 15.818.405,64$ DONALDO ENRIQUE VASQUEZ CARRILLO41.070.555,73$ PRIMAS945.237,15$ VACACIONES441.319,00$ SUBSIDIO DE TRANSPORTE1.404.370,00$ APORTES EN PENSIÓN5.404.714,22$ INTERESES DE MORA DE APORTES EN PENSIÓN13.453.663,13$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA17.817.739,20$ INTERESES DE MORA INDEM.

MORATORIA1.603.513,03$