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AL673-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL673-2026 Radicación n.° 11001310503820220049301 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ LAGARMA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia del Radicación n.° 11001310503820220049301 SCLAJPT-05 V.00 2 traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las administradoras de fondos privadas (AFP) a trasladar a la última el saldo de la cuenta de ahorro individual (CAI), los aportes, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados; a la entidad pública reactivar la afiliación de la demandante; lo probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se impongan costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado verificada por la señora MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ LAGARMA con destino A.F.P. COLFONDOS S.A. con ocasión de la suscripción del formulario de afiliación el 30 de noviembre de 1994. Lo anterior, en las condiciones anotadas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las A.F.P. PORVENIR S.A. y a la A.F.P. COLFONDOS S.A., que conjunta y coordinadamente adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a reactivar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Presión Definida administrado por COLPENSIONES, y a trasladar con destino a esta última administradora, los recursos integralmente percibidos por parte de la actora con destino a el RAIS, durante el tiempo en que permaneció irregularmente vinculado a este régimen, debiendo transferirse los respectivos recursos debidamente indexados, en la forma anotada en la parte motiva de la presente sentencia. Siendo pertinente señalar que las accionadas contarán con un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para finiquitar este procedimiento, resaltando que el pago correspondiente, se podrá hacer tomando para el efecto el importe de sumas que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante y solo en caso de ser insuficientes, los saldos insolutos que resulten, se pagaran con los recursos propios de las A.F.P. COLFONDOS S.A. y A.F.P. PORVENIR S.A., en proporción al Radicación n.° 11001310503820220049301 SCLAJPT-05 V.00 3 tiempo al que estuvo afiliada la demandante irregularmente en cada una de estas administradoras, sin lugar a descuento alguno. Lo anterior, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. […] Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 31 de marzo de 2025, tras considerar que las sumas de la CAI hacen parte del patrimonio de la demandante y que, si bien los demás rubros podrían generar una carga económica, la AFP no acreditó su perjuicio.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que según el proveído CSJ AL1533-2020, el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensional en cada uno de los regímenes. Asimismo, señaló que en la sentencia CC SU-107-2024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y Fogapemi, mucho menos indexados.

Luego, por auto de 30 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión al estimar que la diferencia pensional únicamente puede alegarse por el Radicación n.° 11001310503820220049301 SCLAJPT-05 V.00 4 demandante y el agravio debe demostrarse al momento de interponer el recurso de casación. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 1 y 3 de diciembre de 2025, término dentro del cual el demandante presentó escrito de réplica en el que manifestó que la AFP carece de interés económico para recurrir, pues no probó el perjuicio que alega sufrir.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de Radicación n.° 11001310503820220049301 SCLAJPT-05 V.00 5 la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado.

En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en devolver «los recursos integralmente percibidos por parte de la actora con destino a el RAIS». Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En ese orden, frente a los valores que integran la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión de la actora no forman parte de su peculio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio. Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de Radicación n.° 11001310503820220049301 SCLAJPT-05 V.00 6 las quejosas no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada les pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.

De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584- 2025).

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. También, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Eliana Patricia Murillo Orozco, identificada con tarjeta profesional n. ° 247.142 del Radicación n.° 11001310503820220049301 SCLAJPT-05 V.00 7 Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder obrante en el folio 89 del cuaderno digital de segunda instancia. Finalmente, como quiera que el demandante presentó réplica, atendiendo a lo establecido en los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ LAGARMA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 11001310503820220049301 SCLAJPT-05 V.00 8 PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO. RECONOCER personería a la abogada Eliana Patricia Murillo Orozco, identificada con tarjeta profesional n. ° 247.142 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial sustitución de poder aportado en el expediente.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 544CA8F8AB96221073BE742DE40B631A8F7E5C7F236C8B8A194EE1DBD34976A9 Documento generado en 2026-02-24