Republica de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de CasacMn Laboral 1 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL673-2023 Radicacion n. 96334 Acta 10 Bogota, D.C., veintidos (22) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra I&A INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa I&A Ingenieria y Arquitectura S.A.S. para que se librara mandamiento de pago por la suma de SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96334 $1,957,737, por concepto de cotizaciones a pension dejadas de pagar en su calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios liquidados al 04 de abril de 2022 por valor de $1,339,200 mas los que se causen a partir de la fecha del requerimiento hasta el pago efectuado en su totalidad.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Bogota, el cual, por proveido del 12 de agosto de 2022, declaro su falta de competencia basandose en las providencias CSJ AL817- 2021 y CSJ AL398-2021 y en lo contenido en el articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y considero: En consecuencia, el caso de autos no es de competencia de este estrado judicial y debera remitirse a los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Medellin, ya que la parte demandante fijo la competencia por el factor territorial por el domicilio de las partes y no por el lugar de presentacion de las acciones de cobro, y en este caso el domicilio a tener en consideracion lo es el de la parte demandante, conforme a la norma desarrollada previamente.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarto Municipal \ de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante providencia de 22 de septiembre de 2022, tambien declaro no ser competente para conocer del asunto. Cito apartes de las providencias CSJ AL2940-2019 y CSJ AL1396-2022, y concluyo, que: En el presente asunto, se declaro la falta de competencia para conocer ' del proceso,, teniendo en cuenta que la AFP PROTECCION S.A, tiene su domicilio en la ciudad de Medellin, y que alii se hicieron los requerimientos por mora.
SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 96334 P^ese a ello, el Titulo Ejecutivo No. 13670 -22 que fue presentado por la ejecutante como sustento de la accion promovida, fue expedido en Bogota D.C razon por la cual, en aplicacion al Articulo 110 del C.P.T.S.S. y a los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido en el maximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA D.C, si cuenta con competencia para el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que segun lo preceptua la norma invocada "( ) conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolucion correspondiente." En los terminos de la norma indicada, la competencia estaria dada por el lugar del domicilio de la AFP PROTECCION S.A o el lugar en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cobro, y no por el lugar en el que se efectuo el procedimiento previo para;■ recaudar los aportes, toda vez que este ultimo criterio no se epeuentra consagrado en la norma y, en los terminos del auto AL2940-2019, este criterio seria aplicable con la finalidad de deducir el lugar de creacion del titulo, de forma que, siendo claro el lugar de creacion o expedicion del mismo, no le era dable al Juez acudir a un criterio auxiliar, y en su lugar debia respetar el fuero electivo ejercido por el ejecutante.
En efecto, indico que la competencia para el conocimiento del presente proceso recaia en el juez laboral del lugar en donde se expidio el titulo ejecutivo para el cobro respectivo. Asi, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 96334 la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas de Bogota y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laboral de Medellin, consideran no ser los competentes para para conocer del proceso ejecutivo laboral identificado con anterioridad. El primero indica que la competencia esta determinada por el factor territorial, y, que el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante es el factor determinante para establecerla, y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, aduce que aquella esta dada por el lugar del domicilio de la entidad administradora de pensiones o el lugar donde se expidio el titulo ejecutivo de cobro y no el lugar en el que se efectuo el procedimiento para recaudar los aportes.
Frente al tema, es menester senalar que, esta Sala en providencia CSJ AL2940-2019 aclaro: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 96334 Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma senala:; Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute die Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute ColOmbiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su moment© para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para d)ilucidar el presente conflicto.
En efecto, palmario es que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo indico la Sala en providencias CSJ AL3917- 2022 y CSJ AL2089-2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el titulo ejecutivo No. 13670 - 22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital se evidencia que este fue SCLAJPT-06 V.00 5 I Radicacion n.° 96334 expedido en Bogota y la Administradora de Fondos de Pehsiones y Cesantias Proteccion S.A. opto por promover el presente proceso en esa misma ciudad.
Por lo tanto, la competencia radica en el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota y alia se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respectivo; asimismo, se informara lo resueltd al Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administracion de justicia al congestionarla mas, pero, principalmente, este tipo de decisiones perjudica al usuario de la justicia por la perdida de tiempo al que se ve sometido.
III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA^ y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 96334 LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que adelante el tramite del por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra I&A INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.S. ejecutivo laboral promovidoproceso 1 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin.
Notifiquese y cumplase. GERARDO B^XERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 96334 V ivAn mauricio lenis gomez OMAR ANGELAEJIA AMADOR • l SCLAJPT-06 V.OO 8 1 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 057 la providencia proferida el 22 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________