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AL6729-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL6729-2015 Radicación n° 68607 Acta 041 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). ERNESTO RODRÍGUEZ vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

Se pronuncia la Corte sobre el memorial radicado por la apoderada de la parte demandante en las instancias y recurrente en el recurso de casación, señor ERNESTO RODRÍGUEZ, en virtud del cual solicita que se revoque la sanción impuesta y se reanude el término para sustentar el recurso de casación.

ANTECEDENTES Por auto dictado el 5 de noviembre de 2014, y notificado por estado 194 del 7 de noviembre siguiente, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el demandante Ernesto Rodríguez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2014, ordenándose dentro del mismo correr traslado por el término legal.

Con nota secretarial del 13 de marzo de 2015, se informó al Despacho que «el traslado a la parte Recurrente ERNESTO RODRÍGUEZ, inició el 26 de noviembre de 2014 y venció el 16 de enero de 2015. Dentro del término del traslado no presentó sustentación del recurso de casación. (…) El 27 de febrero pasado, fue allegada sustitución del poder conferido al Dr. Juan Ramón Muñoz Alvarado (sic), como apoderado del recurrente Ernesto Rodríguez», por lo que mediante auto del 15 de abril de 2015, se resolvió: Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado por el demandante y único recurrente dentro del término legal, se declara DESIERTO.

Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone a la apoderada de dicha parte, Mariela Porras Zamudio, identificada con Cédula de Ciudadanía Nº 41.532.127 y portadora de la Tarjeta Profesional Nº 93.940 del C.S. de la J., multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de La Nación -Consejo Superior de la Judicatura-, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para su cargo.

El 20 de mayo de 2015, la abogada Mariela Porras Zamudio, apoderada del demandante Ernesto Rodríguez, presentó memorial con el que solicita la revocatoria de la sanción impuesta y «la reanudación de términos», con fundamento en que por motivos de salud sustituyó el poder al doctor Juan Ramón Muñoz Baracaldo y que «igualmente por las mismas razones no concurrí ante su Despacho dentro de la oportunidad procesal a presentar la demanda de Casación, en razón a que por la fecha señalada por su Despacho, la suscrita como apoderada de la parte actora, a raíz de la hospitalización me encontraba incapacitada como lo prueban las historias clínicas de hospitalización contenida en un CD expedido por la Clínica Marly y la historia del médico internista tratante y la incapacidad médica expedida por el tratante, cuyos soportes adjunto».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del C.P.C., los términos y actuaciones procesales son perentorios e improrrogables salvo las excepciones que contempla las normas especiales. Es así que el numeral 2º del artículo 168 ibídem, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., indica que el proceso puede interrumpirse « por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes (…)».

Determina igualmente la norma, que esta interrupción se produce a partir del hecho que la origina, o de la notificación de la providencia que se dicte en seguida, si el proceso se halla al despacho. A estas diligencias se aportó, en archivo digital, la historia clínica de la apoderada Mariela Porras Zamudio, expedida por la Clínica Marly, en la que se registra lo siguiente: 1.

El 6 de octubre de 2014, ingresó por urgencias. Diagnóstico final «Dispepsia. Evolución clínica favorable»; el 7 de octubre de 2014 se ordenó salida con formula médica. 2. El 20 de octubre de 2014, ingresó nuevamente por urgencias, observaciones «paciente de 64 años con dolor abdominal espigastrico asociado a pérdida de peso y empastamiento epigástrico, se solicita paraclínicos y TAC abdominal para descartar posible patología neoplásica, se deja en observación».

Diagnostico final de urgencia «dolor abdominal localizado en la parte superior». Se consideró hospitalización y valoración en conjunto con su médico internista. Se realizó ecocardiograma que arrojó «Cardiopatía dilatada con severo compromiso de la función sistólica, disfunción diastólica tipo III. Dilatación biaricular. Insuficiencia mitral III por dilatación ventricular.

Insuficiencia tricúspide moderada. Hipertensión pulmonar leve. Esclerosis plurivalvular». Diagnóstico: «ICC (…). HCD. Cardiopatía dilatada severa, arritmia cardiaca. Insuficiencia mitral por dilatación ventricular. Plan hospitalizar», por falla cardiaca, continua dolor abdominal «intenso». 3. El 27 de octubre de 2015, médico internista autorizó salida, con el siguiente resumen de hospitalización: Consulta de urgencia por dolor abdominal de dos semanas de evolución, distensión abdominal, nauseas, vómito, disnea progresiva desde pequeños esfuerzos hasta ortopnea (…). «Antecedentes positivos.

Patológicas. Cardiopatía dilatada quien suspendió los medicamentos para su enfermedad de base, compromiso severo de función sistólica y diastólica, insuficiencia mitral, insuficiencia tricúspide. Evolución, paraclínicos y tratamiento: En urgencias se realizan estudios para patología abdominal descartándose la misma y se solicita valoración por Medicina Interna.

Se hace un diagnóstico de insuficiencia cardiaca congestiva con clase funcional IV y deterioro importante por lo que se inicia manejo hospitalario. Durante la hospitalización se inicia manejo con diuréticos, inhibidores enzima (…). La paciente evoluciona de forma satisfactoria de su cuadro de falla cardiaca (…). Se decide manejo ambulatorio.

Dx principales de Egreso: Cardiopatía dilatada con severo compromiso de la función sistólica, disfunción diastólica tipo III. Dilatación biauricular. Insuficiencia mitral grado III dada por dilatación ventricular. Insuficiencia tricúspide moderada Hipertensión pulmonar leve. Esclerosis plurivalvular. Arritmia cardiaca por extrasistolia supraventricular.

Insuficiencia cardiaca congestiva compensada. (…)». (Negrilla fuera de texto). 4. El 28 de octubre de 2014, el médico internista ordenó incapacidad por tres meses. «Idealmente desplazarse a sitio de menor altura», por « cardiopatía dilatada. ICC severa (…)». Esta Sala de la Corte ha puntualizado que la enfermedad grave debe entenderse como «aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.

Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» (auto de 6 de marzo de 1985). En ese orden, la gravedad que genera la interrupción procesal, se encuentra ligada al grado de limitación que sufre quien padece la enfermedad, la cual tendrá que manifestarse en forma tal que traduzca sin duda la imposibilidad de la parte o el apoderado, según el caso, de atender normalmente sus actividades físicas e intelectivas.

De igual forma, quien alega la causal de interrupción, en este caso la enfermedad grave, tiene la carga de probar plenamente su ocurrencia así como el nivel de limitación padecido, de suerte que tales características no queden sujetas a suposiciones o conjeturas. La sola incapacidad no es prueba suficiente para demostrar la «gravedad» a la que hace referencia la disposición normativa acotada.

Dicha postura ha sido reiterada en innumerables ocasiones, verbigracia CSJ AL822-2013, CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 37819, rememorada en CSJ SL, 9 oct. 2012, rad. 50359 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 58596, y CSJ AL556-2014. De cara a esas premisas, conforme a la historia clínica allegada, se observa que el hecho generador de la incapacidad otorgada a la apoderada del recurrente fue una «cardiopatía dilatada, Insuficiencia cardiaca congestiva severa», la cual inició el 28 de octubre de 2014, por el término de tres meses, esto es, hasta el 28 de enero de 2015, segmento de tiempo que contiene el término otorgado para presentar la demanda de casación, esto es de 26 de noviembre 2014 a 16 de enero de 2015.

Así las cosas, la Sala considera que la situación descrita se ajusta a los supuestos contenidos en el numeral 2° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio acogido por la Corporación, toda vez que tal patología derivó en una situación irresistible e invencible que en efecto le impidió el desempeño de la profesión de abogada y la delegación de sus facultades, como dan cuenta las valoraciones médicas contenidas en la historia clínica.

En consecuencia, se accederá a la petición de la apoderada del recurrente, en el sentido de reponer el término de traslado para sustentar el recurso de casación, el cual comenzará a contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de este proveído. Acorde con lo anterior, habrá de dejarse sin valor y efecto el auto de 15 de abril de 2015, por medio del cual se declaró desierto el recurso y se impuso la multa correspondiente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR sin efecto el proveído del 15 de abril de 2015 emitido por esta Corporación.

SEGUNDO: REPONER el término de traslado a la parte recurrente, el cual comenzará a contarse a partir de la ejecutoria del presente proveído.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Juan Ramón Muñoz Baracaldo, con C. C. No. 19.100.573 y T. P. No. 202.061 del C. S. de la J., como apoderado sustituto del demandante Ernesto Rodríguez, en los términos y para los efectos del mandato conferido que obra a folio 5. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9