República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n. °70241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6724-2015 Radicación n.° 70241 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la nulidad interpuesta por el apoderado de la parte demandada opositora, de lo actuado en el proceso a partir del proveído de fecha 22 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario adelantado por MARTHA LÍA MORALES MAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES A través del escrito obrante a folios 18 a 19, el apoderado de la parte accionada solicita: «se declare la nulidad insaneable de todo lo actuado desde el auto del 22 de julio de 2015 (folio 10 del segundo cuaderno del expediente) (…). Y en reemplazo de lo dejado sin efecto, requiero que se profiera un nuevo auto declarando desierto el recurso extraordinario de casación y ordenando su devolución al Tribunal de origen».
Invoca como causales de nulidad los num. 1° y 2° del art. 140 del C.P.C. Aduce para el efecto que (i) el término de traslado a la parte recurrente inició el 22 de abril de 2015, por veinte días hábiles; (ii) que la demanda de casación se presentó ante la Secretaría de esta Sala el 4 de junio del mismo año; (iii) que el término de traslado venció el 28 de mayo del mismo año, siendo inhábiles dentro del citado período los días 25 y 26 de abril de 2015, 1° al 3, 9 al 18 y 23 al 24 de mayo del año que avanza;
(iv) que el informe de la Secretaría de esta Sala comunicó al despacho que «(…) fue recibida sustentación del recurso el 4 de junio de 2015, con posterioridad el (sic) término de traslado», y (v) la Sala continuó con el trámite del recurso de casación mediante el auto de 22 de julio de 2015 a través del cual expresó «declarase que la demanda de casación presentada (…) satisface las exigencias formales (…)».
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que las nulidades procesales son vicios en que, de carácter excepcional, se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente contemplados en la ley.
En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el art. 140 del C.P.C., aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del art. 145 del C.P.L. y de la S.S.; adicionalmente puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el art. 29 Superior, por violación del debido proceso. Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, el incidentante funda su petición en las causales 1° y 2° del art. 140 del C.P.C., que establece que el proceso es nulo en todo o en parte 1.
Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. Para ello adujo, en síntesis, que la parte recurrente sustentó de forma extemporánea la demanda de casación; no obstante, el auto proferido por esta Sala el 22 del mismo mes y año, erróneamente determinó que fue presentada en tiempo y que reunía las exigencias formales externas de ley.
Pues bien, al revisar la actuación procesal surtida, así como la información consignada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, encuentra la Sala que le asiste razón al peticionario, dado que el término para sustentar la demanda de casación inició el 22 de abril y venció el 28 de mayo de 2015 –sin que en tal lapso se haya presentado interrupción alguna- siendo que la misma fue sustentada el 4 de junio hogaño, esto es, fuera del término de traslado.
Sin embargo, esta Sala a través de proveído de fecha 22 de julio del año que avanza declaró que el citado recurso reunió las exigencias formales externas de ley y ordenó correr traslado a la parte opositora, lo cual resulta contrario a la realidad procesal. Así, está totalmente acreditada la confusión generada por dicho error y, en consecuencia, habrá lugar a dejar sin efecto el proveído de fecha 22 de julio de 2015 y, en su lugar, habrá de declararse desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de Martha Lía Morales Maya.
En consecuencia, la Sala procederá a imponer la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado de la recurrente demandante, Doctor MARLON AUGUSTO BASTIDAS OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.768.947 de Medellín y portador de la T.P. Nº 165.437 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el inc. 3° del art. 49 de la L. 1395/2010, la cual será cancelada a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM multas y cauciones efectivas Nº. 3-0070-000030-4, con dirección de notificación en la Calle 51 N° 49-11 Oficina 501 Edificio Fabricato, en la ciudad de Medellín. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR sin efecto, toda la actuación surtida desde la emisión del auto de fecha 22 de julio de 2015 que señaló que la demanda de casación fue recibida dentro del término legal de traslado.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por MARTHA LÍA MORALES MAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO: IMPONER la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado de la recurrente demandante, Doctor, MARLON AUGUSTO BASTIDAS OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.768.947 de Medellín y portador de la T.P. Nº 165.437 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el inc. 3º del art. 49 de la L. 1395/2010, la cual será cancelada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM multas y cauciones efectivas Nº. 3-0070-000030-4, con dirección de notificación en la Calle 51 N° 49-11 Oficina 501 Edificio Fabricato, en la ciudad de Medellín.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7