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AL6723-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964Ley 1171 de 2007Ley 1251 de 2008Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 73876 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL6723-2017 Radicación 73876 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el apoderado de OLIVERIO VARGAS SANTOS y MARÍA ESTHER CHITIVA DE VARGAS, sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra JORGE TORRES OTAVO, MARY GLORIA SUÁREZ Vda de GUZMÁN, SOCIEDAD MUÑOZ y Cia. S. en C., UNIÓN DE ARROCEROS S. A. S., OSIAS DÍAZ ZARTA, y la SOCIEDAD SOL DEL CAMINO Ltda. I.

ANTECEDENTES El señor Oliverio Vargas Santos y la señora María Esther Chitiva, demandaron a Jorge Torres Otavo, Mary Gloria Suárez Vda. de Guzmán, a las empresas Sociedad Sol del Camino Ltda., Muñoz y Cia S. en C. y Unión de Arroceros S. A. S., y a Osías Díaz Zarta, con el fin de declararlos responsables por la terminación unilateral sin justa causa de los contratos de trabajo suscritos entre las partes.

En consecuencia, se condene a la demandada al pago de aproximadamente novecientos millones de pesos ($900.000.000), por concepto de salarios, prima de servicios, vacaciones, intereses, prestaciones sociales e indemnización moratoria, la corrección monetaria sobre la cantidad que saliera a deber la sociedad demandada, más las costas del proceso.

Para sustentar lo anterior, manifestó que el señor Oliverio Vargas Santos prestó sus servicios desde el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el cinco (5) de mayo de dos mil doce (2012), y la señora María Esther Chitiva desde el día cinco (5) de octubre de dos mil (2000) hasta el día cinco (5) de mayo de dos mil doce (2012), quienes fueron despedidos en forma unilateral y sin justa causa.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, el que en sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), declaró probada la excepción de fondo denominada inexistencia del contrato de trabajo, y absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los actores.

Al decidir el recurso de alzada propuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), confirmó en su integridad el fallo del a quo y condenó en costas. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los promotores del juicio, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, solicita: a los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué - Tolima, de fecha día veintitrés (23), mes septiembre y año dos mil quince (2015), y en su lugar revocar la sentencia del A - quo, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación - Tolima, con fecha día treinta (30), mes julio y año dos mil catorce (2014), condenando a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que se hayan causado debidamente indexados.

Cargo Único: Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha día veintitrés (23), mes septiembre y año dos mil quince (2015), de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué - Tolima, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.

Demostración del Cargo - razones y argumentos Sustentación del cargo: Honorables Magistrados lo que observa dentro del plenario es que la parte demandada manifiesta a todas luces del derecho que no existió contrato laboral con los aquí demandantes, así lo ratifica el juez a- quo y el juez ad- quem, en vista de que ellos tenían un contrato de comodato de una casa para vivienda de su familia ubicada en la finca del cacao, ubicada en la vereda chenche asoleados, del municipio de Purificación - Tolima: donde fue desalojado del bien inmueble por el señor JORGE TORRES OTAVO, proceso de restitución que impetró ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación; desconociéndose por parte de los señores demandados su labor que ellos realizaban de domingo a domingo, sin vacaciones y con autorización de los demandados prestando una labor el señor OLIVERIO VARGAS SANTOS, quien viene laborando a partir del día 05 de octubre de 2000 hasta el día 05 de mayo de 2012, como jornalero y celador, con subordinación de un capataz y salario semanal entre $80.000 y $120.000 de domingo a domingo sin descanso incluyendo festivos y la señora María Esther Chivita de Vargas, laboró a partir del día 05 de octubre del 2000 hasta el día 05 de mayo de 2012, en la labor de oficios varios (preparar comida para obreros) y cuidar los bienes muebles (tractores, combinadas, recibo de abonos, venenos, semillas) de domingo a domingo incluyendo los festivos bajo la subordinación de un capataz y con salario de $500.000 mensuales para los señores Jorge Torres Otavo, Mary Gloria Suárez Vda de Carrizosa, (sic) la sociedad Sol del Camino Ltda., donde estos señores vende el terreno la cual realiza la labor el señor Olivero Vargas Santos, a la Sociedad Muñoz y CIA S. en C., quien da en dación de pago a la Unión de Arroceros S. A., Quien vende al señor Osías Díaz Zarta, siendo este último propietario del terreno, existiendo sustitución patronal.

Es de anotar que las obligaciones laborales y derechos de mis mandantes, no tiene nada que ver con el objeto del contrato de comodato, ellos prestan un servicio en forma personal (jornalero, celador); oficios varios (empleada doméstica, celadora): bajo una subordinación y pago del salario, dándose los elementos esenciales de un contrato como lo contempla el Art. 23 del CST, QUE NOS DICE: "

ARTÍCULO 23. Elementos esenciales. Subrogado por el Art. 1 Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: 1. para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y NOTA: El texto subrogado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-686 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia. c. Un salario como retribución del servicio. 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Como se puede apreciar Honorables Magistrados, (Sic) El Juez A- quo y el juez Ad- quem, fueron engañados supuestamente por la parte demandada al manifestarle que no existió contrato laboral sino un contrato de comodato: circunstancia adversa para los demandantes, observándose que se valoró en su integridad las pruebas de la parte demandante, ni los testimonios como tampoco se tuvo en cuenta que los demandantes son personas de la tercera edad consideradas por la nueva Ley 1171 de 2007 como adultos mayores, donde gozan de los beneficios y se le garanticen sus derechos laborales, en donde la Ley 1251 de 2008 se deben proteger y defender sus derechos contemplados en el Art. 46 de la Constitución Nacional (Sic), la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, Plan de Viena de 1982, Derechos del Hombre de 1948, la Asamblea Mundial de Madrid y los diversos tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia.

La parte demandada viola su dignidad, lo lleva a una explotación maltrato y abuso de sus derechos laborales; donde el deber del estado (Sic) es garantizar y hacer efectivo sus derechos; protegiéndoles, restableciéndoles sus acreencias laborales, ya que no gozan de seguridad social porque nunca les cotizaron, no tiene derecho a la salud y a la pensión; ya que han sido menguados y vulnerados.- Si vemos Honorables Magistrados lo contemplado en el Código Laboral lo siguiente: Se le violan por parte del Juez a-quo y del juez ad- quem lo contemplado en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21 del CST; porque si bien es cierto existió un comodato para vivienda de su familia, no es menos cierto que se le desconozca la labor realizada y por ende la solicitud del pago de las prestaciones. - Por eso Honorables Magistrados se debe aplicar con carácter urgente lo contemplado en el ARTICULO

19. NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican a las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.

El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401 de 2005, en el entendido de que (i) no exista convenio aplicable directamente ratificado por Colombia.

ARTÍCULO

20. CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflicto entre leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas.

ARTÍCULO 21. NORMAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. Ahora bien también se viola por parte de los señores Jueces a- quo y ad- quem, lo contemplado en los Art. 22, 23, 24, 29, 32, 36, 38, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 57, 64, 65, 67, 68, 69, 127, 128, 133, 134, 158, 159, 160, 179, 180 del CST.- Los demandantes jamás han renunciado a sus prestaciones, existe responsabilidad solidaria de los demandados, ellos utilizaron la cláusula de reserva del CST., la labor fue ejecutada de buena fe por parte de los demandantes, donde la decisión de terminación del contrato se dio en forma unilateral sin justa causa; siempre existió sustitución patronal de los señores Jorge Torres Otavo, Mary Gloria Suárez Vda. de Carrizosa (Sic), la sociedad Sol del Camino Ltda., donde estos señores venden el terreno la (Sic) cual realiza la labor el señor Olivero Vargas Santos, a la sociedad Muñoz Y CIA S. en C., quien da en dación de pago a la Unión de Arroceros S. A, quien vende al señor Osías Díaz Zarta, siendo este último propietario del terreno.- Donde la labor de mis mandantes fue superior a la duración máxima de la jornada de trabajo y ellos nunca tuvieron cargos de dirección, ni confianza, no existió época de vacaciones ni compensación alguna.- En general se debe tener en cuenta además de lo anterior lo contemplado en los artículos 193, 230, 259, 260, 267, 334, 340 del CST.- Si vemos a grosso modo la forma como se explotó a los señores demandantes, desconociéndole su labor; al no cancelarle sus prestaciones sociales, desconociéndole su labor es como si le estuviera cobrando algo que no corresponde a la realidad a sabiendas que son derechos ciertos y no discutibles.

III. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda de casación no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, se pasan a puntualizar, así: Esta Corte ha dicho de manera reiterada y pacífica, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.

Adicionalmente, en ningún momento el escrito de casación precisa el yerro en que incurrió el Tribunal de instancia, como tampoco determinó la vía en la que sustentó su ataque con claridad. Con todo si se entendiera que la violación de la ley es por la vía indirecta, parte del error en cuanto a la valoración de las pruebas, debiendo ser singularizadas las que presuntamente se dejaron de apreciar, o las que fueron apreciadas erróneamente, junto con las normas sustanciales de orden nacional violadas como consecuencia del yerro en el que incurrió el ad- quem.

El escrito presentado se limita a mencionar las normas de carácter sustancial violadas, sin hacer una relación de las pruebas dejadas de apreciar, o las que presuntamente se valoraron erróneamente, lo que es contrario a la técnica de casación laboral. Además, la censura irregularmente dirige su ataque a la sentencia de primera instancia, lo cual es inadmisible en sede de casación, por cuanto este recurso extraordinario procede en contra de las sentencias de segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, que por supuesto no es el caso.

El recurrente no hace referencia al error o errores de hecho o de derecho manifiestos, en los que pudo incurrir el fallador, lo que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en el evento de existir realmente; la parte recurrente debe alegar aquellos elementos fácticos que fueron apreciados por parte del Tribunal equívocamente, y adicionalmente exponer cual sería la apreciación idónea conforme a la ley.

Por las anteriores razones, en el asunto bajo examen, la parte impugnante sin atención alguna a lo que en casación del trabajo se tiene como concepto de violación indirecta, imputa al fallo una confusa apreciación como fundamento de los cargos; pues recuérdese que la vía indirecta parte de un error en cuanto a la valoración de las pruebas, en donde solo las calificadas configuran un error de hecho manifiesto, esto es, el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial, por cierto, ausentes en el presente caso.

Por lo anterior, es de advertir que los testimonios no son suficientes ni aptos para constituir un yerro factico en casación, a menos que de la prueba calificada surjan tales errores, por lo que la demanda no reúne los presupuestos mínimos para su estudio a fondo. En general, el escrito contiene una serie de apreciaciones subjetivas, probablemente valorables en desarrollo de las instancias, pero desacertadas como base del recurso extraordinario, habida cuenta que este medio de impugnación, de connotaciones especiales, no tiene como propósito resolver el litigio, sino la unificación de la jurisprudencia, por virtud de la incursión del juzgador en errores protuberantes cuya carga de demostración radica en el contradictor del fallo.

Por lo que la rigurosidad del recurso, entonces, se explica porque al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para ello, a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre.

Igualmente, el recurrente desatiende las previsiones del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del Tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido.

Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación sustentado por el apoderado de OLIVERIO VARGAS SANTOS y MARÍA ESTHER CHITIVA DE VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué - Tolima, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que fue promovido por los recurrentes contra JORGE TORRES OTAVO, MARY GLORIA SUÁREZ VIUDA DE GUZMÁN, SOCIEDAD MUÑOZ Y Cia. S. EN C., UNIÓN DE ARROCEROS S. A. S., OSIAS DÍAZ ZARTA., y SOL DEL CAMINO Ltda.

SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12