Micelio
AL6722-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

LEY 100 DE 1994LEY 32 DE 1973LEY 32 DE 1986LEY 33 de 1973Ley 100 de 1993Ley 126 de 1985Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1987Ley 171 de 1961Ley 32 de 1986Ley 446 de 1998Ley 5 de 1969

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6722-2015 Radicación n.° 66049 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de LUZ ALBA MARÍN GIRALDO contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, obrante a fls. 4 a 44 del cuaderno de la Corte, el recurrente solicita a esta Sala: « CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA impugnada en cuanto que la sentencia de segundo grado confirmo (sic) la absolución a la parte demandada de todos los cargos formulados en la demanda, para que una vez constituida en Sede de Instancia Revoque en su integridad la sentencia proferida por la Sala dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín integrada por los magistrados (…).

Proveerla sobre las costas». Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: CARGO UNICO (sic) La Sentencia se acusa por la Violación Directa de la ley Sustancial, E Interpretación Errónea de las pruebas conforme Ley 153 de 1987 ART. 8º, ley 446 de 1998 articulo (sic) 16; Constitución Política de Colombia, ART 1, 13, 25, 29, 42, 48, 53, LEY 100 DE 1994 Art. 1, 2, 3, 4, 5, 6 [,] 7, 8, 9, 23, 17, 22, 47, 48, 73, 50;

C.P.C., 4, 5, 6, 174, 175, 177, 178, 195, 197, 244, 246, 247, 248 [,] 251, 252, 254, 305 Y 307 C.P.T., 51, 52, 53, 54, 54ª, 55, 56, 60, 61 y ARTÍCULO 1º.L. 126 DE 1985, concordada con artículo 96 ley 32 de 1986, articulo (sic) 1º, L.33 de 1973 Artículo 1., D. 3135 DE 1986, Artículo 39º, Artículos 12 de la L. 171 de 1961 modificado (sic) ley 5 de 1969, ARTÍCULO 275 Código Sustantivo del Trabajo, D. 1848 de 1969 Artículos 80 Y 92, L.10 DE 1972, D. 1848 de 1969, L. 71 DE 1988, D. 1160 DE 1989, articulo (sic) 20 literal A, Artículo 31 del D. 2400 de 1968;

D. 1068 de 1995. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El discurso que Sustenta Jurídicamente la Demostración del Cargo sobre el Fallo Acusado, radica en que el Tribunal dejó de aplicar la Norma Sustancial relacionada con el caso sometido a estudio a la Justicia ordinaria, en el entendido de “no existir Norma Jurídica aplicable”, hipótesis que [es] completamente nugatoria de los derechos de la parte actora, y con el procedimiento de practica (sic) de pruebas señalada en el Código de Procedimiento Laboral y Civil para cada caso dando un alcance literal, distinto al exigido en el Derecho Social, por ello interpretó de manera errónea el (sic) todas aquellas Normas Procesales relacionadas con la parte probatoria del Derecho Deprecado en el Libelo genitor, pues no lo hizo en consonancia con el bloque de constitucionalidad y legales que se aplican al referido procedimiento para que un beneficiario demuestre el derecho que tiene a que se le otorgue la pensión de sobrevivientes de un servidor publico (sic) que toda su vida la dedico (sic) al servicio del IMPEC (sic) y que solo por razón de sus (sic) actividad como GUARDÍAN de dicha Institución, lamentablemente fue acecinado (sic) en la Noche del 22 de diciembre de 1984, del mismo modo, “el Ad quem” no tuvo en cuenta que el Derecho Laboral por ser un Derecho Humano, determina que, tanto hombres y mujeres, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando falta uno de los dos y que ha dejado causado el derecho, tampoco tuvo en cuenta el Magistrado que de tratarse de un hecho aceptado por la parte demandante, debió aceptar los hechos de la demanda condenando a CAJANAL, al reconocimiento y pago de la reclamada pensión de sobrevivientes, buscando correctamente la norma a aplicar y así lo debió de (sic) declarar en la parte resolutiva de la sentencia, ya que no es cierto que la “fecha de los hechos no estaba en vigencia LA LEY 32 DE 1986”, dado que si el esposo de mi mandante falleció el 22 de diciembre de 1984 para esa época estaba en plena vigencia la norma antes citada.

Relaciona como «Errores de Derecho y de Hecho», los siguientes: PRIMER ERROR DE DERECHO: desconocer por completo la Jurisprudencia de esa importante corporación respecto a la denominada CONDICION (sic) MAS (sic) BENEFICIOSA, quien prevé que: a Condición más Beneficiosa no se halle expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, no obstante lo anterior, ni la Corte Constitucional, ni la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconocen su existencia y su aplicación en asuntos de Seguridad Social en Materia Pensional, solo que ante un evidente desconocimiento y ante una posición devastadora de ambos Magistrados, aun existiendo norma expresa para el reconocimiento de la sustitución pensional, los Magistrados (…) no les interesa en absoluto, lo benéfico o no para el demandante (…).

SEGUNDO ERROR DE DERECHO: se centra en demostrar como (sic) incurre el Magistrado en un error de esta clase, pues esta (sic) establecido que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada, de manera tal que no se vulneren los derechos de las partes, esta expresión la manifiesto puesto que existiendo en el ordenamiento jurídico Colombiano norma aplicable según el Magistrado, el esposo de mi mandante no “cumplió con la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez”, afirmación que desde todo punto de vista no es cierta porque cuando se analiza correctamente el caso, se buscan los preceptos a aplicar sin ningún tipo de apasionamiento por “dictar una decisión de fondo” que a la postre va a generar violación de derechos fundamentales como la vida, mínimo vital y móvil, las circunstancias materiales que se presentaron en el lamentable asesinato del esposo de mi mandante, hacer un estudio juicioso del caso (…).

TERCER ERROR DE DERECHO: la falta de un adecuado análisis jurídico del Artículo 1._ (sic) LEY 33 de 1973 (sic) quien textualmente se refiere a la prestación de Sobrevivientes causada a favor de mi mandante veamos: (…) Tres aspectos de gran importancia se deben analizar del citado articulo (sic), Uno, cuando se trata de un Trabajador Pensionado que Fallece, Dos; cuando se trata de un trabajador con derecho a la pension (sic) de jubilación, invalidez o vejez, y tres cuando muere un empleado trabajador del sector publico (sic), siendo este ultimo (sic) aparate (sic) el que debe entenderse concatenado con la ley 126 de 1985, aplicable correctamente a la demandante ya que sobre el esposo de mi mandante, se trataba de un funcionario al servicio del IMPEC (sic), que si bien es cierto no había reunido lo requisitos, para la pensión de vejez, también es mas (sic) que cierto que, tenia (sic) satisfechas mas (sic) de 750 semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a la CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic) SOVIAL (sic)- CAJANAL.

Además aunado como ya expreso (sic) a los anteriores preceptos, deben sumarse también las aristas señaladas en los requisitos establecidos en el articulo (sic) 12 de la ley 171 de 1961, que remite al articulo (sic) 267 del Código Sustantivo del Trabajo (…). CUARTO ERROR DE DERECHO: Incurre en este error, la Sala de Descongestión del Tribunal (…), porque ni siquiera encontró dentro de “su Hipótesis devastadora” que la Ley 171 de 1961, en su artículo 12 señala que fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, la cónyuge y sus hijos…Tendrán derecho a recibir entre todos según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respetiva (sic) pensión (…).

Por lo tanto según esta remisión normativa, para acceder a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, en aplicación de principios como la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, que tiene como presupuesto, la confrontación de dos diferentes regímenes de pensiones (el antiguo y el nuevo), y comporta que el nuevo no puede tener eficacia jurídica si no resultare más favorable a quien pretende su aplicación, pero lamentablemente el magistrado del Tribunal superior de Medellín Sala dual Laboral o (sic) no lo quiso aplicar así o aplico (sic) un concepto meramente personal alejado de la realidad jurídica, creando en contra de mi mandante severos perjuicios pues no obstante haber transcurrido mas (sic) de 25 años de haber sido acecinado (sic) el señor JAIRO SILVA ROJAS, ante la claridad que dan las Normas al respecto de la pensión de sobrevivientes, no ha sido posible que a mi mandante le sea reconocida la prestación solicitada y demandada, pues ha sido tal que solamente en el tramite (sic) Judicial ordinario van corridos mas (sic) de 13 años, a causa de la manera tan grosera como se ha dilatado este proceso Judicial, generándose así una Violación por completo al debido proceso contemplado en el articulo (sic) 29 de la Constitución nacional.

QUINTO ERROR DE DERECHO: Respeto (sic) al material probatorio allegado por la parte demandante, puede claramente observarse que no fue analizado en forma legal por el Juzgador en segunda instancia, haciendo mas (sic) gravosa la situación de mi mandante, y con la cual se fundamento (sic) el Ad quem para fundamentar su hipótesis., confirmando la decisión, tenemos que de un análisis en conjunto, la actora demostró hasta la saciedad la real y afectiva convivencia, porque hay que hacer claridad que respecto a la parte actora no estamos frente a una Unión marital de Hecho en donde la actora hubiera vivido mas (sic) de 2 años, según el sistema establecido para dichas uniones, sino que para el caso de mi mandante, se trata de una relación matrimonial regida por los ritos del matrimonio católico, tal como lo muestra el Registro Civil de Matrimonio y lo señalaron algunos testigos, los que el juzgado permitió recibirles su declaración. SEXTO ERROR DE DERECHO: Como se aprecia en el proceso judicial la prueba testimonial fue recaudada por el Juzgado Adjunto violando todos los preceptos legales y de forma imparcial y e (sic) irregular, pues como se dejo (sic) dicho en los alegatos de conclusión, el anterior apoderado de la demandante solicito (sic) en la demanda unos testimonios pero la solicitud fue hecha en forma errada por lo tanto en una de las audiencias, en mi condición de abogado sustituto se solicito (sic) la recepción de unas testigos cuyos nombres fueron aportados al momento del decreto de esta prueba, por tal razón se fija audiencia para recibirles la declaración, y como una de las testigos estuvo a la hora señalada se le recibió su testimonio y 10 minutos después llego el otro testimonio, pero a este no se le quiso recibir la declaración, porque para el funcionario que estaba recibiendo la declaración de la primera testigo que había llegado a tiempo de iniciar la audiencia la segunda no se había presentado, por tal razón solo se recibió un testigo solamente pero por el pensamiento absurdo del funcionario del juzgado.

Adjunto, negativa que fue avalada por el Juzgado, solo con el objetivo de no contrariar el pensamiento del empleado del Juzgado: por ello es que se menciona en este recurso que no hubo una correcta valoración de la prueba ni testimonial, documental y mucho menos legal como debió de (sic) ocurrir en el presente caso; por estas circunstancias ser (sic) solicito (sic) en los alegatos que como no se había recibido este testimonio sin ser culpa de la parte demandante en el recurso de alzada se recibiera para ahondar mas (sic) en garantías a la demandante pero tampoco el tribunal acogió esta solicitud, por lo que le solicito al honorable magistrado que en aras de que se le revisten de garantías a la demandante, se ordene al tribunal superior de Medellín la recepción de estos testimonios y una vez recibidos sean remitidos a esa Corporación para que sean ingresados al proceso en forma legal.

De donde se desprende lo afirmado por este suscrito en manifestar la violación del debido proceso contemplado en el articulo (sic) 29 de la constitución (sic) nacional (sic), que predica que toda prueba practicada con violación el debido proceso seré (sic) nula de pleno derecho y no conserva plena validez. SEPTIMO (sic) ERROR [DE] DERECHO: tiene que ver este sobre la Integración de las Salas Duales y en las cuales el suscrito considera que existe una violación al debido proceso al quebrantarse el C P C, respeto a la integración de las Salas laborales que no son Dos magistrados sino TRES los que deben integrar la sala y firmar las providencias judiciales, todo porque se trata de un programa de descongestión que se inicio (sic) hace ya varios años pero así se trate de programas de esta clase, el suscrito considera que un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura nunca pueden ir por encima de las normas procedimentales que a la Luz del derecho son Normas de orden Público creadas por el legislador solo él tiene la facultad legal para modificarlas anularlas entre otras, y por ello considera este suscrito que la Sala Laboral (Integrada por una sala dual) (2) Magistrados) me genera serias dudas sobre la creación de estas salas al no contar con la debida personalidad jurídica y que se desconoce o fue que en mi Universidad no me lo enseñaron que el Código de Procedimiento Civil, o el (sic) hubieran sido modificados por el Legislador, Normas legales que REGULAN sobre la composición de las Salas y la firma de las Sentencias Judiciales, pues si bien lo recuerdo tengo entendido la creación de los cargos en el estado están regulados en la ley y la propia Constitución Nacional, pues es ilógico que un acuerdo del C.S. de la J permita la creación de este tipo de cargos de Magistrados o salas duales, por ello he venido sosteniendo que la sala dual del tribunal Superior de Medellín, integrada por los dos magistrados de descongestión, no tiene competencia para tomar la decisión en este caso especifico (sic), lo uno por que los acuerdos que cran (sic) los cargos de Magistrados de descongestión también establecen que lo procesos antes de la entrada en Vigencia de dichos acuerdos se continuaran Ventilando por el Magistrado de Conocimientos, en suma la Sala solo tienen (sic) competencia para decidir el recurso de apelación Cabria (sic) entonces pensar que es ilógico y un exabrupto, que un Magistrado como (sic) con" la especialidad" que debe tener, haga semejantes manifestaciones, porque lo primero que debió aclarar, era si la Sala Dual era competente para darle tramite del proceso remitido a esa sala; para resolver un recurso de apelación, o que con fundamento en un ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEPTIMO (sic) ERRROR (sic) DE DERECHO Y desaciertos de la sala dual, es que se VIOLENTA FLAGRANTEMENTE EN CONTRA DEL RECURRENTE EL DERECHO A LA IGUALDAD, contemplado en el Articulo (sic) Trece de la Constitución Nacional, ya que como se puede ver un Magistrado Ponente que integra una Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con Tres Magistrados resuelven los procesos a ellos adjudicados para resolver el recurso, mientras la sala dual de descongestión sus decisiones en las sentencias son firmadas e Integradas por Dos Magistrados, que no se sabe quien (sic) es el ponente, también presuntamente del mismo Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, así como también las salas son integradas por ter (sic) Magistrados e igualmente son firmadas sus providencias por los tres magistrados, mientras que en la sala dual solo firman dos magistrados.

OCTAVO ERROR DE DERECHO: de la Sala Dual, es que DESCONOCE POR COMPLETO LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA CORTE CONSTITUCIONAL COMO ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL al respecto señalaros (sic) las altas cortes que: " Con el fin de reducir la judicialización innecesaria de asuntos que los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones ya han definido en sentencias reiteradas y de evitar el desgaste que todo proceso judicial implica para los ciudadanos, el aparato judicial y la propia Administración, el articulo (sic) 114 de la ley 1395 de 2010 establece que las entidades públicas de todo orden deberán tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales que, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos en relación, entre otras materias, con el reconocimiento y pago de pensiones.

(…) Por lo tanto la decisión que tomo (sic) el Tribunal la dicto (sic) como dice el adagio popular, "como motilando calvos" lo anteriormente expuesto indica que la Sala dual de Descongestión desconoció por completo el antecedente Jurisprudencial, Desconocimiento que hacen los integrantes de dicha sala, desconozcan por completo las advertencias de los tres máximos organismos constitucional, laboral y administrativo y que al parecer incurren en el delito de prevaricato por acción y por omisión dos circunstancias a mi juicio son altamente delicadas.- (sic) por ello como lo he afirmado anteriormente, considera el suscrito que por la forma en que se decidió el proceso la sala DUAL DE DESCONGESTION (sic) integrada por los magistrados que se anuncia en la sentencia de segundo grado han incurrido en los delitos que ha señalado el antecedente jurisprudencial señalado en la Sentencia C-539/11, C-335 de 2008 entre otras dictadas por el CONSEJO DE ESTADO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA CORTE CONSTITUCIONAL.

De otro lado cercenaron por completo e íntegramente todo el andamiaje Normativo relacionado con las pensiones de SOBREVIVIENTES Y DE LA LEGISLACIÓN REGIDA AL RECAUDO Y PRACTICA (sic) PROBATORIA, lo que conlleva a un agravio injustificado de los derechos del demandante a obtener por lo menos una pensión adecuada conforme al ordenamiento jurídico.

(…) ERRORES DE HECHO EN QUE A MI JUICIO INCURRIÓ EL TRIBUNAL Dar por demostrado, sin estarlo, que el esposo de mi mandante no reunió al momento de la muerte, los requisitos necesarios contemplados en las Normas, para que la demandante tuviera acceso a la sustitución pensional, esto es el 75% del salario que devengaba el fallecido al momento en que fue acecinado (sic) brutalmente dentro de su propia Residencia. Desconocer incorrectamente, todo el andamiaje Normativo aplicable a la parte actora, enlistados en las Normas Legales vigentes al momento de suceder el lamentable hecho del Régimen más Favorable al demandante en lo que respeta a la pensión negada por LA CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic) SOCIAL-CAJANAL EIC EN LIQUIDACION (sic).

Dar por demostrado sin estarlo, que supuestamente, POR TRATARSE DE UNA (sic) funcionario al servicio del INMPEC (sic), LO PREVISTO EN LA LEY 32 DE 1973, NO SE ENCONTRABA VIGENTE, PARA LA EPOCA (sic) DE LA MUERTE DEL TRABAJADOR No Dar por demostrado, estándolo que la demandante, cumplió con los requisitos Legales para el reconocimiento y pago de la Pensión de sobrevivientes tal como lo señalaron las normas antes citadas, alejando por completo los testimonios legalmente aportados y recaudados por el juzgado.

No dar por demostrado estándolo que el Fallecido por ostentar la calidad de Servidor Público, esta cobijado por varias normas especial (sic) como Normas Más Favorable (sic) al Trabajador, que también interpretativamente muestra el valor máximo de la pensión de Sobrevivientes que se deberá reconocer al demandante, por tratarse de un trabajador que era un cotizante del sistema y que realizaba los aportes a la entidad demandada.

No Dar por demostrado, estándolo, que frente al caso planteado a la Justicia Ordinaria laboral, se debía dar aplicación al PRINCIPIO DE LA CONDICION (sic) MAS BENEFICIOSA, según lo señalado por el antecedente Jurisprudencial, sentado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL Y LA CORTE CONSTITUCIONAL. No Dar por demostrado, estándolo, que al articulo (sic) 275 del Código Laboral Colombiano fue subrogado por la ley 100 de 1993, en relación a los artículos 46 a 49, que a la ves (sic) fue subrogado por la ley 171 de 1961, por lo tanto había el suficiente aspecto normativo para reconocer la prestación a mi mandante.

No dar por demostrado estándolo, que con una verdadera Valoración legal de las pruebas practicadas y pedidas, como la certificación del tiempo de Servicios al IMPEC (sic) sobre los factores Salariales devengados en el ultimo (sic) año por al trabajador, TODOS LOS APORTES REALIZADOS POR EL trabajador a CAJANAL, se demostraba el derecho del demandante, pero que la Sal dual desestimo (sic) toda prueba y no las valoro (sic) como era su obligación, solo para poder “sustentar” de (sic) un fallo sin ningún sustento jurídico y simplemente confirmar una decisión de primera instancia. No Dar por Demostrado, estándolo que había fundamento probatorio Legal para decidir libremente la Litis, con una deficiente Valoración de todo el sistema probatorio, pues para ello solo bastaba citar algunos de esos elementos de prueba así: RESOLUCIÓN que niega la prestación [,] la solicitud decretada referente a la prueba testimonial que se prectico (sic) pero ilegalmente, el REGISTRO CIVIL defunción que no contiene ninguna información sobre alguna muerte natural.

NO Dar por demostrado, que el Juzgado segundo Adjunto que tramito (sic) el proceso, no practico (sic) en legal forma legal (sic) todas las pruebas pedidas en el Libelo Demandatario, y las que fueron decretadas por el Juzgado en la Audiencia, sino que por el contrario se excedió en las funciones que como juzgador tenia socavando por completo los derechos de la parte adora (sic) al practicar los Interrogatorios testimoniales en forma irregular, solo porque todos los testigos debían esta (sic) a la Hora señalada por el Juzgado.

Dar por Demostrado, sin estarlo, al dar pleno respaldo en lo relacionado con la NEGATIVA AL RECONOCIMIENTO de la pensión DE SOBREVIEVIENTES del demandante respaldando la afirmación del demandado en el entendido de que EL ESPOSO DE MI MANDANTE no se le reconoció una "pensión de vejez" porque no reunió los presupuestos legales al momento de la "muerte", puesto que no es lógico ni legal que si unas normas que reconocen una prestación como las (sic) debatida en este proceso y que regula la forma como se debe liquidar la pensión que le asiste derecho a un servidor Público, al operador Jurídico no le está permitido modificarla, fusionarla o inaplicable (sic) por supuestos completamente contrarios.

Dar por demostrado aun estándolo que la demandante CUMPLÍA A CABALIDAD con los requisitos de Convivencia para tener derecho a la Pensión de Sobrevivientes demandada y luego por simples dudas cambia por Completo la decisión, nótese que de hecho procedió a negar la pensión solicitada pues seria (sic) un absurdo pensar que si el demandante no contaba con los Citados Requisitos de ley, se pusiera en movimiento el aparato Judicial para debatir algo que no tiene derecho.

Desconocer el Tribunal Superior de Medellín, por completo la Jurisprudencia de las altas cortes, que por cierto es abundante, en relación con las pensiones de sobrevivientes, sin ningún asidero legal y todos los antecedentes citados por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Ejercer funciones como Magistrado en un cargo que no esta (sic) creado por la ley, lo que hace que sus decisiones sean completamente Nulas.

CAP.

13. PRUEBAS NO APRECIADAS: No haber apreciado en forma Legal el Libelo Introductorio de la demanda, los aportes realizados por el esposo de mi mandante hasta el momento de la muerte los Testimonios decretados por el Juzgado en la SEGUNDA AUDIENCIA ADEMAS (sic) DE LOS DECRETADOS EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACION (sic), SANEAMIENTO Y FIJACION (sic) DEL LITIGIO por el Juzgado adjunto laboral, diligencia a la que nisiquiera (sic) las parte demandada se hizo presente a través de su Representante Judicial, desconocer las certificaciones de los factores salariales, plenamente certificados por el IMPEC (sic), no apreciar en su sentido legal al Registro Civil da (sic) Defunción, dejar da (sic) apreciar en su sentido legal, los derecho (sic) de la Hija Menor de Edad entre otros.

CAP. 14 AFECTACION (sic) DE NORMAS MEDIOS: Se nota, entonces que per (sic) Virtud de los Errores manifiestos Endilgados al Fallo Recurrido y a las Violaciones a las normas sustanciales indicadas antes, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de las pruebas, el Tribunal no realizó un análisis superficial de las normas legales aplicables para la época de que fuera asesinado el esposo de mi mandante y del material probatorio adecuado indicado, también con vulneración de los principios consagrados en los artículos 51 del C.P.T.; sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral; el art. 60, C.P.L., que exige un examen integral de todas las pruebas, como el articulo (sic) 151 del C.P.L. y por virtud del principio de integración de las pruebas señalado en el art. 145 de la referida norma, desconociendo también otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el C.P.C. como lo señala el articulo (sic) 252, 285, 1287, ibídem.

Consecuencialmente el Ad quen (sic), a causa de los errores probatorios denunciados violo (sic) claros principios consagrados en las Normas citadas como Violatorias en forma Directa por Aplicación Indebida e Interpretación Errónea de las pruebas, tales como Necesidad de las Pruebas, Unidad de las Pruebas; Comunidad de las Pruebas; Interés Publico (sic) en la función de la Prueba E IMPARCIALIDAD EN LA DIRECCIÓN DEL PROCESO Y DEL MATERIAL PROBATORIO.

De no haber incurrido en les yerros manifiestos y evidentes por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo hubiera sido REVOCADO EN SU INTEGRIDAD, accediendo a las Pretensiones de la demanda, con la consecuencia de Condenar a CAJANAL E I C (sic) EN LIQUIDACION (sic), a Reconocer la pensión de Sobrevivientes demandada con la consecuencia de ordenar la Ciquidación (sic) de la pensión cimentada en los artículos y Normas de los cuales se hizo mención y demás Normas concordante (sic) o LAS adicionales y Complementaria (sic).

CAP 15. AFECTACION (sic) DE LOS ERRORES EXPRESADOS SOBRE LAS NORMAS SUSTANCÍALES (sic) INDIRECTAMENTE VULNERADAS. A continuación transcribe las siguientes normas: L. 126/1985 art. 1°, L.33/1973 art. 1°, D. 3135/1968 art. 39, L. 32/1986 arts. 1°, 59 y 99, L. 10/1972 arts. 8, 10 y 11, D. 1160/1989 art. 20 lit. A, C.S.T. art. 275, L.100/1993 art. 46, L. 71/1988 art. 1° y 3°, D. 1068/1995 art. 5°, D. 1818/1969 art. 73.

Seguidamente, explica la diferencia entre un afiliado y un pensionado. Y continúa: Ahora bien es claro que el fallo acusado desconoce por completo la Jurisprudencia de esa importante corporación, lo mismo que de la Corte Constitucional respecto a la denominada CONDICION (sic) MAS (sic) BENEFICIOSA, quien prevé que el hecho de que este importante principio sobre La condición más Beneficiosa no se halle (sic) expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, no obstante ni la Corte Constitucional, ni la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconocen su existencia y su aplicación en asuntos de seguridad social en materia pensional sólo que en criterio del órgano de cierre en materia constitucional, su origen lo deriva del inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política y no de su inciso final como lo interpreta el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.

Se ocupa de los conceptos de condición más beneficiosa y derechos adquiridos así como de las diferencias que a su juicio existen entre dichas figuras, y la posición jurisprudencial que al punto ha imperado en esta Sala y en la Corte Constitucional. Luego, se refiere a los diferentes conceptos doctrinales sobre las clases de prueba y su definición. Finaliza, el censor con el concepto sobre la indexación del salario base para liquidar las pensiones y expone que: En lo que respeta A LA INDEXACIÓN DE LA PENSIÓN reclamada y de la cual considero que le asiste el derecho a mi mandante sobre este particular derecho se tiene Los efectos de la inflación son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones dinerarias es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada – se cuentan por supuesto las obligaciones laborales pues en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda y ésta mantiene su poder liberatorio nominal, se afecta el equilibrio de las prestaciones, PRINCIPIO ESENCIAL DE TODO EL SISTEMA JURÍDICO.

(…) Estas reflexiones, y las demás que contiene el fallo acusado, son más que suficientes para desvanecer y desvirtuar íntegramente la sentencia acusada lo que genera la posibilidad de que lo mismo se Revoque íntegramente por medio de este Recurso, es por ello que le pido muy respetuosamente al Honorable Magistrado que, si no se acoge la solicitud de nulidad formulada por todos los vicios que este fallo contiene, ese despacho, CASE ÍNTEGRAMENTE LA.

SENTENCIA EN RECURSO DE CASACIÓN, dada la difícil situación económica por las que atraviesa la demandante, pues bien es sabido la situación en que queda una persona de la Tercera Edad con una Pensión pero sin ella, por las argucias ilegales realizadas por los Magistrados de descongestión laboral y la parte demandada, con el único propósito de permitirle aumentar aun (sic) mas (sic) sus ganancias pero por un procedimiento Inadecuado e ilegal, pues en mi sentir en el caso planteado a la administración de justicia se presenta un Enriquecimiento sin causa a favor de la parte demandada y en contra del demandante quien clama de ese despacho una decisión ajustada a derecho a sus reclamaciones porque de paso valga decirlo no se le está reclamando al demandado más de lo que realmente le asiste derecho como la pensión que efectivamente se le debe pagar.

CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. El casacionista, en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que constituida en sede de instancia «revoque en su integridad la sentencia proferida por la Sala Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín»; lo cual no es posible, en razón de que una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.

Además, dicho alcance es incompleto, pues la censura no precisó qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la sentencia impugnada, esto es, sí confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

No debe perderse de vista que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte abordar su estudio, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2. A pesar de encausarse el cargo por la vía directa, el recurrente presenta una sustentación fáctica, en tanto refiere la comisión de errores de hecho y de derecho por parte del Tribunal, así como la «interpretación errónea de las pruebas», lo cual es impropio, pues por esta senda se controvierten aspectos estrictamente jurídicos, de suerte que tiene que estar plenamente de acuerdo con las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal. 3.

Entonces, de entenderse que el ataque va dirigido por la vía de los hechos, resulta desacertado que en un cargo orientado por tal sendero, se haya indicado como modalidad de violación la «interpretación errónea» habida cuenta que al optarse por la senda indirecta, el sub motivo que se ha venido aceptando es el de la «aplicación indebida», pues cuando tiene ocurrencia un yerro fáctico tal situación conduce normalmente a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos alterados. 4.

Así mismo, el censor enuncia la comisión de errores de derecho que no tienen la virtualidad de tales y adicionalmente, al respecto, cabe recordar que éste se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

De entenderse que la alegada transgresión de la ley sustancial obedeció a la comisión de los yerros fácticos que enumera, se tiene que el recurrente olvida efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.

La Corte, ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro. 5.

Adicionalmente, no individualiza las pruebas que fueron indebidamente valoradas o no apreciadas por el ad quem, pues se refiere a ellas de manera genérica como cuando señala que «no hubo una correcta valoración de la prueba ni testimonial, documental y mucho menos legal». Aunado a ello, censura la valoración de la prueba testimonial que, como es sabido, no es prueba calificada para acudir en casación; pues conforme lo establece el Art. 7º de la L. 16 /1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas.

Ahora, si bien jurisprudencialmente, se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, situación de imposible ocurrencia en el presente caso, pues únicamente se está atacando la valoración de la prueba testimonial con la que no es dable estructurar autónomamente un error de hecho. 6.

Ahora, de entenderse que sí el ataque está dirigido por la vía directa, por cuanto el censor refiere que el Tribunal violó «claros principios consagrados en las Normas citadas como Violatorias en forma directa por aplicación indebida e interpretación errónea», se tiene que resulta desacertado afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado esta Sala, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial.

En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero le aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimientos de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 7.

En cuanto a la solicitud formulada por el memorialista de que se ordene al Tribunal recepcionar los testimonios de las personas que relaciona a efectos de que sean enviados a esta Corporación «para que sean ingresados al proceso en forma legal», no debe olvidarse que la función de la Corte en sede de casación no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, ni menos reabrir las instancias; por ello, en principio no es posible la aducción de ningún medio de convicción en el trámite de este medio de impugnación, pues el objetivo del presente recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que la labor en la esfera casacional – previa formulación en debida forma de la acusación-, se limita a enjuiciar la legalidad de la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, apoyado en las pruebas que regular y oportunamente se allegaron al proceso.

Por tanto, resulta a todas luces improcedente lo peticionado. 8. Por otra parte, el accionante plantea temáticas que no son de recibo en sede de casación, al referir que los magistrados que integran el Tribunal «incurren en el delito de prevaricato por acción y por omisión». Al respecto, la Sala precisa que el recurrente cuenta con los mecanismos dispuestos legalmente para acudir ante las autoridades que considere necesario, a fin de exponer la situación que en su sentir eventualmente podría constituir un hecho delictuoso. 9.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad del fallo impugnado, se advierte que la misma no está consagrada dentro las dos causales de casación en materia laboral según lo preceptuado por el art. 60 del D.R. 528/1964, esto es, (i) si el Tribunal quebrantó la ley sustancial por « infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», o (ii) si la sentencia controvertida contiene decisiones «que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta (…)».

En los términos analizados, la sustentación de los cargos, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ ALBA MARÍN GIRALDO contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20