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AL672-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL672-2026 Radicación n.° 11001310503820210039701 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS JULIO HUERTAS ROZO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía. Radicación n.° 11001310503820210039701 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Skandia S. A., Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a las administradoras de fondos de pensiones privadas (AFP) a trasladar a la última los aportes y rendimientos; a la entidad pública aceptar la afiliación; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a todas las convocadas, se impongan costas y agencias en derecho.

Por auto de 3 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 10 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERA: DECLARAR la ineficacia de la afiliación verificada por el señor CARLOS JULIO HUERTAS ROZO con destino a CESANTÍAS Y PENSIONES COLMENA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. con ocasión de suscripción de formulario de afiliación el 19 DE JULIO DE 1999.

Lo anterior específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SKANDIA que conjuntamente con las AFP PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S. A., adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a retornar con destino al RPMPD administrado por COLPENSIONES los recursos percibidos por cuenta del demandante con destino al RAIS durante el tiempo que permaneció vinculado irregularmente a este régimen, debiéndose transferir los respectivos recursos debidamente indexados, tomando para el efecto el IPC, que certifique el DANE de acuerdo con la fórmula: INDICE FINAL Radicación n.° 11001310503820210039701 SCLAJPT-06 V.00 3 ________________. x VALOR HISTÓRICO = VALOR INDEXADO INDICE INICIAL.

(Valor de cada cotización) Debiéndose tomar como índice inicial, el del mes en que se verificó el pago de los recursos correspondientes de manera mensual y como índice final, el del momento en que se efectúe el traslado de los recursos con destino al RPMPD, siento pertinente señalar que las accionadas contaran con un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia para finiquitar este procedimiento, resaltando que el pago correspondiente se podrá hacer tomando para el efecto el importe de las sumas que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante y en caso de ser insuficientes, se pagarán con cargo a recursos propios de cada una de las AFP SKANDIA (sic), PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A. en proporción al tiempo en que el accionante estuvo afiliado a estas administradoras, sin lugar a descuento de naturaleza alguna.

Lo anterior, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. […] Por apelación de Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 11 de septiembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar CODENAR (sic) a la AFP PORVENIR [S. A.] que traslade a Colpensiones todas las sumas que se encuentren en la cuenta individual del demandante junto con sus rendimientos sin realizar ningún descuento por concepto de gastos de administración y seguros previsionales y, se CONDENA a la AFP PROTECCIÓN [S. A] Y SKANDIA [S. A.] a devolver las sumas que descontaron por gastos de administración, seguros previsionales y porcentaje destinado para el fondo de pensión de garantía mínima, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […] Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 13 de marzo de 2025, dado que la Radicación n.° 11001310503820210039701 SCLAJPT-06 V.00 4 AFP recurrente no demostró que las condenas impuestas superen la cuantía exigida para recurrir.

Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, la administradora argumentó que la condena correspondiente a trasladar el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) con cargo a sus propios recursos sí representan un agravio económico, por tal razón, solicitó que se tuviera en cuenta lo establecido en la sentencia CC SU 107-2024.

Asimismo, adujo que las condenas declarativas configuran el interés jurídico y que no se debe acreditar la cuantía mínima exigida por la ley. Luego, por auto de 4 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que la censura no indicó ni acreditó el agravio causado por las condenas impuestas en instancia. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 19 y el 21 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de Radicación n.° 11001310503820210039701 SCLAJPT-06 V.00 5 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y adicionó parcialmente el fallo de primer grado.

En lo concerniente a Skandia S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi). Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En ese orden, respecto de dichos rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado Radicación n.° 11001310503820210039701 SCLAJPT-06 V.00 6 que podrían ser una carga económica para la recurrente.

Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada les pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).

De otro lado, los argumentos de Skandia S. A. relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107- 2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso Radicación n.° 11001310503820210039701 SCLAJPT-06 V.00 7 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS JULIO HUERTAS ROZO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 938ED7A73BD88D0D53245C1AF202FC18D45C1FF7ED0FBE241A5758AA16703B64 Documento generado en 2026-02-24