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AL672-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Republica de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Casacldn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL672-2023 Radicacion n.° 96204 Acta 10 Bogota, D.C., veintidos (22) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., contra la empresa CONSTRUCCIONES VILARO S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Construcciones Vilaro S.A.S. para que se libmra mandamiento de pago por la suma de $4,915,096, SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96204 por concepto de cotizaciones a pensiones dejadas de pagar, en su calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios liquidados al 22 de julio de 2022.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, el cual, por proveido del 25 de agosto de 2022 considero: Revisadas las diligencias, seria del caso entrar a determinar la procedencia o no de librar mandamiento de pago; sin embargo, se advierte que este Despacho no es competente para conocer del presente asunto.

En efecto, las pretensiones de la demanda ejecutiva estan encaminadas a obtener el pago de $4,915,096 m/cte. por concepto de cotizaciones obligatorias adeudadas, mas $307,900 m/cte. correspondiente a los intereses de mora causad.os y no pagados la fecha de corte indicada, y los que en lo sucesivo se sigan causando; junto con las costas del proceso ejecutivo.

Frente a este tipo de controversias, ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la competencia estara determinada por el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o por el lugar donde se efectuo el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la accion ejecutiva, en aplicacion del articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

As! lo sehalo, entre otras, en las providencias AL229-2021 del 3 de febrero de 2021, AL3663-2021 del 18 de agosto de 2021 y AL3662-2021 del 18 de agosto de 2021 Y concluyo: En el caso bajo estudio, se observa que el domicilio principal de la AFP PROTECCION S.A. es Medellin, conforme se establece con su certificado de existencia y representacion legal adjunta en los anexos de la demanda, misma ciudad en que se efectuo el tramite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, tal como se lee en el encabezado del documento denominado requerimiento mora en el pago de aportes pensionales, del mismo archive del SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 96204 expediente digital.

Razon por la cual se concluye que este Juzgado no es competente para conocer de la presente accion ejecutiva, por lo que se ordenara su remision a los Jueces de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Por esta razon, declare su falta de competencia y remitio la demanda ejecutiva a los Juzgados de Pequenas Causas Laborales de Medellin. En virtud de lo anterior, el Juzgado Octavo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante providencia de 23 de septiembre de 2022, tambien declare no ser competente para conocer del asunto, cito apartes de las providencias CSJ AL2940-2019 y CSJ AL1396-2022, y adujo que: En el presente asunto, se declaro la falta de competencia para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la AFP PROTECCION S.A, tiene su domicilio en la ciudad de Medellin, y que alii se hicieron los requerimientos por mora.

Pfese a ello, el Titulo Ejecutivo No. 15082-22 que fue presentado por la ejecutante como sustento de la accion promovida, fue expedido en Bogota D.C., razon por la cual, considera esta agenda judicial que en aplicacion al Articulo 110 del C.P.T y de la S.S. y a los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido en el maximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el: JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA D.C., si cuenta con competencia para el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que segun lo preceptua la norma invocada “( ) conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolucion correspondiente.” i Elio teniendo en cuenta que, en los terminos de la norma indicada, la competencia estaria dada por el lugar del domicilio de la AFP PROTECCION S.A o el lugar en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cobro, y no por el lugar en el que se efectuo el procedimiento previo para recaudar los aportes, toda vez que ekte ultimo criterio no se encuentra consagrado en la norma y, en los terminos del auto AL2940-2019, este criterio seria aplicable con la finalidad de deducir el lugar de creacion del SCLAJPT-06 V.OO Radicacion n.° 96204 titulo, de forma que, siendo claro el lugar de creacion o expedicion del mismo, no le era dable al Juez acudir a un criterio auxiliar.

Lo anterior con mayor fundamento en el auto AL1396-2022 Radicacion No. 92670 de la H. Corte Suprema de Justieia, Sala de Casacion Laboral ( ) Asi, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. La apoderada de la parte demanda, mediante memorial allegado a esta Corporacion el 30 de noviembre 2022, realize solicitud de retiro de la demanda en virtud de lo establecido en el articulo 92 del Codigo General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que el Juzgado Quinto Municipal de Pec^uenas Causas Laborales de Bogota y el Juzgado Octavo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, consideran no SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 96204 ser los competentes para para conocer del proceso ejecutivo laboral identiflcado con anterioridad.

El primero indica que la competencia esta determinada por el factor territorial, y, que el domicilio de la entidad de ■ -V seguridad social ejecutante es el factor determinante para establecerla, y el Juzgado Octavo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, aduce que aquella esta dada por el lugar del domicilio de la entidad administradora de pensiones o el lugar donde se expidio el titulo ejecutivo de cobro, y no, el lugar en el que se efectuo el procedimiento para recaudar los aportes.

Frente al tema, es menester senalar que, esta Sala en providencia CSJ AL2940-2019 aclaro: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala:; Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 96204 Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (afio 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el ■ Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferehtes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

En efeeto, palmario es que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en rriora al sistema, la competencia radica en el ju'ez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo indico la Sala en providencias CSJ AL3917- 2022 y CSJ AL2089-2022.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el titulo ejecutivo No. 15082-22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital (folio No. 11) se evidencia que este fue expedido en Bogota y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. opto por promover el presente proceso en esa misma ciudad. Por lo tanto, la competencia radica en el Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota y alii se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respective; asimismo, se informara lo resuelto Juzgado Octavo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin.

SCLAJPT-06 V.OO 6 Radicacion n.° 96204 Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administracion de justicia al congestionarla mas, pero, principalmente, este tipo de decisiones perjudica al usuario de la justicia por la perdida de tiempo al que se ve sometido.

Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala carece de corhp^tencia para decidir sobre la terminacion del proceso presentada por PROTECCION S.A., como quiera que esta, fue convocada exclusivamente para dirimir el conflicto negative de competencia suscitado, segun lo establece el articulo 7 de la Ley 1285 de 2009; de manera que, correspondera al Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota pronunciarse sobre ello.

III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaqbn Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 96204 competencia al primero, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONS Y CESANTIAS PROTECGION S.A. contra CONSTRUCCIONES VILARO S.A.S.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Octavo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Notiflquese y cumplase. A GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala £ FERNAND ILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 96204 IVA!N MAURICIO LENIS GOMEZ OMARlHGlLmEJlA AMADOR MARJO 9SCLAJP.T-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 057 la providencia proferida el 22 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________