Radicación n° 75263 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL6718-2016 Radicación n.°75263 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). LUIS ENRIQUE MONTOYA HIGUITA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ENRIQUE MONTOYA HIGUITA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Buga, el señor Luis Enrique Montoya Higuita demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por sus dos hijos menores de edad, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, desde octubre de 2014 y en adelante, junto con la indexación y las costas procesales.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, quien mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015, manifestó que carecía de competencia para conocer de la acción por considerar que la misma radicaba en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL 17 jul 2013, rad.61899 y CSJ AL 29 jul 2015, rad. 72076, donde se estableció que los incrementos pensionales por personas a cargo, como en el presente caso, aunque no forman parte de la prestación tienen una relación inescindible con la pensión reconocida.
Que lo anterior, encuentra subsunción en que es éste un beneficio que surge para acrecer la pensión, por lo que la solicitud de dicho reconocimiento debe ser tramitada en la seccional que otorgó dicha prestación; que según Resolución GNR 359241 de 2014 el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Enrique Montoya Higuita se realizó en Bogotá. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente, al Juzgado Laboral del Circuito –Reparto de Bogotá (folios 18 a 22).
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 25 de abril de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia para conocer en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del CPT y la SS, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, como quiera que las pretensiones de la demanda no superan los 20 SMLMV y por tanto, dispuso remitir las presentes diligencias a los Juzgados Municipales Laborales de Pequeñas Causas de Bogotá. De igual modo, al ser repartido el proceso al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, se abstuvo de conocer la demanda interpuesta y en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga.
Para ello consideró que de conformidad con el artículo 11 del CPT y la SS, el accionante tiene la facultad, a efectos de establecer la competencia, de presentar la demanda ante el juez del domicilio principal de la demandada, o al del lugar donde se haya agotado la reclamación administrativa y así lo indicó la Corte en proveído del 20 de abril de 2016, al resolver un conflicto de competencia similar.
Que como la reclamación administrativa con radicación N°5394952 de junio de 2015, fue presentada ante la sede de COLPENSIONES en la ciudad de Guadalajara de Buga y el criterio de competencia escogido por el extremo demandante corresponde a «donde se NEGARON a reconocer los incrementos», es decir, donde fue resuelta dicha reclamación, lo correcto es que el proceso sea adelantado ante el juez laboral de aquella municipalidad.
En estos términos queda planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».
Al respecto la Sala venía sosteniendo, que en tratándose de reajustes pensionales como los pedidos en el presente caso, cuando el actor opta por demandar en el lugar donde se hizo la reclamación del derecho pretendido, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto.
No obstante, la anterior posición de la Sala fue recogida por la nueva postura que viene sosteniendo esta Corporación desde el proveído CSJ AL2370-2016, en tanto, indicó: Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.
En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando decide por demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.
Además, como mantener el criterio que se tenía que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional.
En el contexto que antecede y descendiendo al caso que se estudia, observa la Sala que el accionante presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Ibagué, según se lee en dicho escrito de demanda «por el lugar en donde se presenta la correspondiente reclamación administrativa», la cual fue repartida al Juzgado Quinto Laboral de ese Circuito; así mismo, del documento visible a folios 9 y 10 se infiere que efectivamente la reclamación de los incrementos pensiónales se surtió en la oficina de COLPENSIONES con sede en Ibagué, ciudad donde la entidad demandada respondió la solicitud.
Así las cosas, estima la Sala que como el actor escogió como factor para la fijación de la competencia el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, que lo fue la ciudad de Ibagué, es al Juez Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad el competente para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.
Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.
En este orden de ideas y descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que el actor presentó su demanda ante los jueces laborales del circuito de Buga (folio 2), en atención al lugar donde se surtió la reclamación administrativa, como se infiere del documento que obra a folio 6 del expediente, en el cual consta que la misma se tramitó en la Oficina de Colpensiones con sede en Guadalajara de Buga.
Así las cosas, y conforme a lo dicho en precedencia, es un hecho incuestionable que la voluntad del actor al presentar la demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Buga, fue escoger como factor para fijar la competencia el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, por ende, se concluye que es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad el llamado a conocer de este proceso, quien, decidirá sobre la admisión de la demanda y el trámite a seguir por razón de la cuantía, sin perjuicio de que sea enviado a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales, una vez se determine dicha cuantía. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por LUIS ENRIQUE MONTOYA HIGUITA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá.
TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES.
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