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AL6717-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°59696 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL6717-2016 Radicación n.°59696 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). GUILLERMO EFRAÍN CAICEDO JURADO vs. EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS Decide la Corte lo pertinente en relación con la demanda ordinaria laboral promovida por GUILLERMO EFRAÍN CAICEDO JURADO contra la EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS.

I.

ANTECEDENTES A través de demanda presentada ante esta Sala de la Corte, solicita el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, del 15 de febrero de 1980 al 28 de febrero de 1990, y que la Embajada demandada es responsable del reconocimiento y pago de su pensión sanción debidamente indexada.

Que en consecuencia, se condene a la EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS a: i) reconocer y pagar la pensión sanción, con base en el promedio de lo devengado durante el último año se servicios, con efectos fiscales a partir del 28 de abril de 2002, fecha en la que cumplió los 60 años de edad, previa actualización o indexación de los mismos valores desde el año 1990 hasta el 2002, mediante la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor correspondientes a los años transcurridos; ii) cancelar las mesadas atrasadas y adicionales, junto con los reajustes legales en forma indexada; iii) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iv) sufragar lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo a esos pedimentos refiere que, nació el 28 de abril de 1942 y cumplió 60 años de edad en el 2002; que fue contratado en la ciudad de Bogotá por la Embajada del Reino de los Países Bajos, de conformidad con el Convenio de Cooperación Binacional Colombia y el Reino de los Países Bajos, que puso en marcha un programa de desarrollo rural en el Urabá Antioqueño, para atender campesinos – colonos de evidente marginalidad.

Adujo, que trabajó para dicho programa en forma continua e ininterrumpida, específicamente para el Proyecto de Ayuda Agrícola Integral y el Programa de Economía Campesina de Urabá; que su salario inicial fue de « US.$1.000 mensuales, más un subsidio de vivienda equivalente a $19.000 pesos mensuales», que luego cambio a la equivalencia en pesos colombianos; que mientras duró la relación laboral siempre estuvo subordinado, porque existía un jefe de misión de nacionalidad Holandesa que ordenaba las actividades a desarrollar; que ocupó el cargo de Jefe de la Unidad Agropecuaria en los Programas de Desarrollo; que cumplía un horario de ocho de la mañana a seis de la tarde de lunes a viernes; que la empleadora no lo afilió al Sistema General de Pensiones.

Agregó, que con el propósito de acceder a su pensión de vejez solicitó al ISS su historia laboral y en la respuesta se le comunicó que la Embajada solo lo afilió el 12 de abril de 1989 y le realizó aportes a pensión hasta el 15 de mayo del mismo año; que en razón de lo anterior, expuso su caso en varias oportunidades a la demandada, pero se limitaba a responder que no estaba obligada, que «no había de donde pagar… en cuanto al régimen pensional patronal solamente quienes prestaran servicios por más de diez años tenían derechos prestacionales».

Que propuso acción de tutela y la Corte Constitucional, mediante providencia del 28 de octubre de 2011, le concedió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de manera transitoria y ordenó, entre otras cosas, que la Embajada, en el término de las 48 horas, contadas a partir de la recepción del cálculo actuarial realizado por el ISS, pague las sumas de dinero correspondientes a la pensión sanción reconocida transitoriamente.

II. TRAMITE La demanda fue presentada ante los jueces laborales del Circuito de Bogotá y le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, quien mediante auto del 10 de octubre de 2012 se declaró sin competencia para conocer del caso y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para su conocimiento.

Una vez repartido el expediente en esta Sala los Magistrados Elsy del Pilar Cuello Calderón y Rigoberto Echeverry Bueno dispusieron, cada uno en su momento, que el asunto pasara al magistrado que sigue en turno, por no haber sido aprobada la ponencia presentada. III. CONSIDERACIONES En reciente providencia AL2343-2016, debido a la recomposición de la Sala se rectificó el criterio existente sobre la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros y sus representaciones, delegaciones u órganos periféricos o de administración exterior y se adoptó una nueva postura sobre la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos, para lo cual, en síntesis, se expuso: (i) El régimen de las inmunidades en el derecho internacional no se agota en los tratados o convenios, pues de acuerdo con el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional es fuente primaria de derecho.

En la actualidad existe una costumbre internacional vinculante para la República de Colombia según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y los Estados extranjeros. En consecuencia, se recoge lo dicho en providencia del 21 de marzo de 2012, rad. 37.637.

(ii) Una demanda promovida contra un órgano de representación estatal, misión diplomática, oficina consular o contra el jefe de alguno de estos órganos y delegaciones por razón de sus actos oficiales, es en realidad una acción interpuesta contra el Estado extranjero que representan o del que son parte, motivo por el cual, su régimen de inmunidades es el igual a la de éste.

(iii) En el contexto de la normativa internacional, los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano. En cuanto a sus actos oficiales cabe lo dicho en el punto anterior, pues en estos casos los funcionarios no contratan a los trabajadores para sí o a título personal, sino para la respectiva misión, oficina o dependencia del Estado que representan. 2.

Una última cuestión: Competencia funcional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Visto que existen diversos tipos de inmunidad jurisdiccional en el derecho internacional, con distinto alcance, corresponde ahora a la Corte determinar en qué casos le compete constitucionalmente conocer en única instancia de un proceso en que esté involucrado uno de estos sujetos.

Al respecto, el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política establece que es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, entre otras, «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional». Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por el constituyente lo fue para conocer de las controversias en las cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas naturales que estén acreditadas ante el Estado receptor con el carácter de diplomáticos.

Lo anterior significa que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de aquellas disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, habida cuenta que estos sujetos no pueden ser considerados ni reconducidos a la categoría de agentes diplomáticos.

En ese orden de ideas, serán los jueces laborales quienes deben conocer, en primera instancia, las controversias en que se vean involucrados. Es oportuno precisar, además, que la anterior solución interpretativa se ajusta perfectamente al art. 31 de la C.P., en cuanto garantiza el principio de la doble instancia, como regla general en los sistemas procesales, y se deja la única instancia de forma excepcional.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado demandó a la Embajada del Reino de los Países Bajos, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato laboral de trabajo escrito a término indefinido, desde el 15 de febrero de 1980 al 28 de febrero de 1990; que en consecuencia, se condene a la demanda a reconocer y pagar su pensión sanción, por haber sido desvinculado, en forma unilateral y sin justa causa, habiendo omitió la empleadora afiliarlo al Sistema General de Pensiones.

Por tanto, de acuerdo con el antecedente citado se debe precisar que las inmunidades de los Estados tienen un límite en tratándose de los conflictos relacionados con los contratos de trabajos, y estos mismos parámetros, aplican a las misiones diplomáticas y oficinas consulares, puesto que al tratarse de representaciones y órganos periféricos de la administración exterior del Estado, no pueden tener una inmunidad diferente a la de éste.

De manera que, bajo un adecuado entendimiento de la organización de los Estados contemporáneos, habría que aceptar que una acción legal en contra de una de estas delegaciones o misiones, es en realidad una actuación en contra del Estado que representan o del que son una extensión. Así las cosas, la demanda debe entenderse dirigida contra el Estado como tal, en este caso, el Reino de los Países bajos, y teniendo en cuenta que el conflicto que se plantea guarda relación con un contrato de trabajo ejecutado en territorio nacional, debe concluirse que los jueces del trabajo de Colombia tienen jurisdicción para conocer de esta demanda.

En ese orden de ideas, si bien la República de Colombia tiene jurisdicción como tal para conocer de este proceso, ello no significa que obligatoriamente todos sus órganos judiciales tengan competencia. Por esto, es necesario diferenciar estos dos conceptos en el sentido que la jurisdicción comprende la potestad que tiene el Estado para aplicar el Derecho en su suelo y decidir de manera definitiva los conflictos, mientras que la competencia se refiere a la capacidad tanto funcional como territorial que el Estado confiere a determinados funcionarios para que ejerzan la jurisdicción. Tal distinción se verifica claramente en este caso, pues si bien la Corte Suprema de Justicia, en cuanto máximo tribunal de la justicia ordinaria, tiene jurisdicción, sin embargo, no tiene competencia, dado que ninguna norma le asigna esta facultad en relación con los Estados extranjeros y el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política se la concede para las controversias en que estén involucrados agentes diplomáticos debidamente acreditados.

Por tales razones y de acuerdo con la nueva postura de la Sala, habrá de declararse la falta de competencia de la Corte en este específico asunto y se dispone remitir las diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para lo pertinente por haber tenido previo conocimiento del asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la presente controversia jurídica. SEGUNDO.- REMITIR la demanda y sus anexos al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que avoque el conocimiento del asunto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9