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AL671-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL671-2026 Radicación n.° 11001310502920230009001 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MILTON PEÑA FORERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Radicación n.° 11001310502920230009001 2 I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la última las cotizaciones y los rendimientos; a la entidad pública recibir como afiliado al demandante y contabilizar las semanas cotizadas para efectos de la pensión; lo probado ultra y extra petita; y, a las dos, que se impongan costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 4 de octubre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hiciere el señor MILTON PEÑA FORERO […], ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., fecha de solicitud 16 de septiembre de 1998 inicio de efectividad 01 de noviembre de 1998, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante MILTON PEÑA FORERO, por cotizaciones, rendimientos y sumas destinadas a Radicación n.° 11001310502920230009001 3 garantía de pensión mínima, para lo cual se le concede el término de 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, por cotizaciones, rendimientos y sumas destinadas para la garantía de pensión mínima, que se hubieren causado y actualizar la historia laboral.

CUARTO: SIN CONDENA en costas […] Posteriormente, por apelación del demandante y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 28 de febrero de 2025, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES y PORVENIR al pago de las costas de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […] Radicación n.° 11001310502920230009001 4 Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 3 de septiembre de 2025, tras considerar que Porvenir S. A. no realizó los cálculos pertinentes para demostrar el perjuicio causado.

Por otro lado, respecto de Colpensiones, indicó que la condena impuesta no le genera un detrimento patrimonial. Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que de acuerdo con la sentencia CC SU-107-2024 no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y el porcentaje al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), mucho menos indexados.

Luego, por auto de 3 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la recurrente no indicó algún parámetro para determinar el posible agravio por las condenas impuestas. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 24 y el 26 de noviembre de 2025, término en Radicación n.° 11001310502920230009001 5 el que la demandante presentó escrito de réplica en el que indicó que Porvenir S. A. carece de interés económico para recurrir.

Por otro lado, mediante correo electrónico la recurrente allegó escrito con solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto y/o hecho extintivo del derecho sustancial, invocando como fundamento el comunicado de la Corte Constitucional en el que precisó «que los traslados de régimen pensional que se realicen en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, serán respetados por haberse realizado de buena fe y bajo el amparo de una disposición legal vigente».

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, Radicación n.° 11001310502920230009001 6 que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó, adicionó y confirmó la de primer grado en virtud de la apelación propuesta por el demandante y Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, dado que Porvenir S. A. no apeló. En ese horizonte, como la recurrente no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, es posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación. Radicación n.° 11001310502920230009001 7 En tal dirección, no hay lugar a atender los argumentos traídos a colación en el recurso de queja, pues en todo caso el sentenciador de apelaciones no modificó ni adicionó la decisión en su perjuicio de manera tal que conservara su interés, a pesar de no acudir al recurso de alzada.

Luego, no puede afirmarse que exista un agravio constitutivo de interés económico que la habilite en sede extraordinaria de casación (CSJ AL8165-2024, AL4831-2024). Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Por otra parte, respecto de la solicitud de terminación presentada por Porvenir S. A., soportada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año y el comunicado n.° 27 de 17 de junio de 2025 de la Corte Constitucional, es preciso indicar que la Sala carece de competencia para resolverla, toda vez que tal facultad se reserva única y exclusivamente a los jueces de instancia y no a esta corporación, que para el caso bajo estudio, fue convocada únicamente para resolver el recurso de queja; es decir, para definir, en principio, si el recurso de casación fue bien o mal denegado por el tribunal Radicación n.° 11001310502920230009001 8 de origen, en la forma indicada por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada por lo que será rechazada. Finalmente, como quiera que Marleny García Rodríguez presentó réplica, atendiendo a lo establecido en los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Radicación n.° 11001310502920230009001 9 interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MILTON PEÑA FORERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR de plano la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 336CFCDBC56077D468A8ABD8FBBBA84AC044469144BAAF2D5208E67B650A56BE Documento generado en 2026-02-24