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AL671-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

Repubiica de Coiombia Porte Supreme de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL671-2023 Radicacion n.° 94189 Acta 9 Ibague (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casacion interpuesto por el apoderado de JOSE FRANCISCO QUIROZ ONATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 30 de junio de 2021, en el proceso que le promueve a la empresa DRUMMOND LTDA. I.

ANTECEDENTES El citado recurrente instauro proceso ordinario laboral contra la empresa Drummond Ltda. con el proposito de que se declarara que existio un contrato laboral a termino indefinido desde el 10 de abril de 2002 y, con ello, se condenara a la demandada a reliquidar y pagar los salaries incluyendo las boras extras, diurnas, nocturnas, conforme SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94189 se pacto en las convenciones colectivas de trabajadores, asi como tambien las prestaciones sociales, vacaciones indemnizacion moratoria del articulo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignacion de cesantias. la Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogota, resolvio:

PRIMERO: DECLARAR que el senor JOSE FRANCISCO QUIROZ ONATE, mayor de edad, identificado con lb cedula de ciudadania No. 7.457.122, se encuentra vinculado mediante contrato a termino indefinido con la empresa DRUMMOND LTD., desde el 10 de abril de 2002 a la fecha, y vigente o la fecha, de conformidad a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: DECLARAR que el senor JOSE FRANCISCO QUIROZ ONATE, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadania No. 7.457.122, es beneficiario de la Convencion Colectiva suscrita entre la Agremiacion de Tripulantes de Trenes- Agretritrenes y la sociedad Drummond Ltd. Desde el 16 de septiembre de 2002, de conformidad a las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a la DRUMMOND LID., a pagar a favor del senor JOSE FRANCISCO QUIROZ ONATE los siguientes conceptos laborales; a) $34,175,805,76, por concepto de fieras (sic) extras diurnas, nocturnas, recargb nocturno, dominicales y festivos, por el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2014 al 08 de julio de 2019: de acuerdo con la liquidacion que se allega a esta sentencia. b) $3,336,235,25, por concepto de reliquidacion de cesantias, por el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2014 al 08 de julio de 2019. c) $380,300,31, por concepto de reliquidacion de intereses a las cesantias, por el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2014 al 08 de julio de 2019; ' d) $3,336,235,25, por concepto de reliquidacion prima de servicios, por el periodo: comprendido entre el 11 de mayo de 2014 al 08 de julio de 2019.

SCLAJPT-06 V.OO 2 "\ Radicacion n.° 94189 e) $1,668,117,63, por concepto de reliquidacion vacaciones, por el periodo comprendido entre el 1 1 de mayo de 2014 al 08 de juliode2019. f) Todas estas sumas deberan ser indexadas al momento de su pago, de conformidad con lo expuesto en lo parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada DRUMMOND LTD. a pagar la totalidad de los aportes en pensiones, desde el 10 de abril de 2002 y hasta que la relacion laboral perdure, a favor del demandante JOSE FRANCISCO QUIROZ ONATE, esto es, los relacionados en el literal a del numeral TERCERO de la presente decision, previo calculo actuarial que realice la AFP que el actor elija, acorde a lo precedentemente expuesto.

QUINTO: ABSOLVER o la demandada DRUMMOND LTD., de las demas pretensiones incoadas en el presente asunto por el Senor JOSE FRANCISCO QUIROZ ONATE, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepcion de prescripcion, acorde a lo precedentemente expuesto, relevandose del estudio de los demas medios exceptivos, codo el resultado de la Litis, esto o partir del 10 de mayo de 2014.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, senalense como agendas en derecho la suma de $5,000,000, oo. La anterior determinacion fue objeto de apelacion y, la Sala Labored del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogota, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, revoco los numerales tercero, cuarto y sexto y, confirmo en lo demas.

Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casacion por la parte activa, mediante auto de 12 de enero de 2022, el tribunal lo concedio; en proveido de 13 de julio de ese ano, se admitio por esta Corporacion dicho recurso y, dentro del termino se presento la demanda correspondiente el 18 de agosto de esa misma anualidad. SCLAJPT-06 V.00 3 I Radicacion n.0 94189 El apoderado de la parte demandante indico el alcance de la impugnacion asi: Se case la Sentencia del 30 de junio de 2021 de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, para que en sede de Tribunal de instancia confirme los numerales TERCERO, CUARTO y SEXTO de la sentencia del 18 de noviembre de 2020 (sic) del JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y seguidamente la adicione realizando las siguientes condenas: Se condene a DRUMMOND LTD, a pagar demandante (sic) la indemnizacion moratoria contemplada en el numeral 3 del articulo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignacion del valor real de las cesantias desde el inicio de la relacion laboral.

Se condene al pago de costas y agendas en derecho. Acto seguido, expusieron los cargos asi: MOTIVOS DE CASACION El precepto legal sustantivo, de orden nacional: Articulos 165, 167, 245, 260 del Codigo General del Proceso, Numeral 3 del articulo 99 de la Ley 50 de 1990, articulo 48 de Constitucion, articulo 17 de la ley 100 de 1993. 1. Acusd la sentencia del 30 de junio,de 2021 ^de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, por ser violatoria de la ley sustancial, la causal primera por via directa en infraccion directa al desconocer de los articulos 165, 167, 245, 260 del Codigo General del Proceso referentes a los medios de prueba como son los documentos, y frente a la facultad del juez de decretarlas de oficio o a peticion de parte, y realizar la distribucion de la carga de estas en su decreto durante su practica, ya que el ad quern desconoce la calidad de documento al escrito aportado por la demanda denominado REGISTRO DE LOS TURNOS LABORADOS POR EL TRABAJADOR no dandole el valor legal de autentico al ser aportado en original por una de las partes de la litis, teniendo este por mandate legal el mismo valor de los publicos. 2.

Acuso la sentencia del 30 de junio de 2021 de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, por la causal primera por violacion de la via indirecta del documento denominado REGISTRO DE LOS TURNOS LABORADOS POR EL TRABAJADOR que registra inicio y finalizacion de la jornada SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94189 laboral del 3 de enero de 2014 hasta el 8 de julio de 2019, el cual fue allegado por el empleador el 18 de julio de 2019 por orden del juzgado, la cual dio por no demostrado la ausencia de trabajo suplementario sin estarlo, y de manera ostensible desconocio que esta de manera clara y precisa, prueba el trabajo suplementario, nocturno, dominical y festive al ser un registro de inicio y flnalizacion de la jornada aportado por el empleador. 3.

Acuso la sentencia del 30 de junio de 2021 de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, por ser violatoria de la ley sustancial, la causal primera por via directa infraccion directa al desconocer de los articulos 48 de la constitucion al desconocer el derecho de los aportes del pensionado subsistema de pensiones para cubrir los riesgos de pension de invalided y de sobreviviente que le generan la prestacion de sus servicios desde julio de 2002, al exonerar de este aporte a la demandada por la formalidad de no haberlo solicitado de forma escrita, desconociendo la irrenunciabilidad de este derecho no importando que estuviera pensionado. ep 4.

Acuso la sentencia del 30 de junio de 2021 de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, por ser violatoria de la ley sustancial, la causal primera en infraccion directa del numeral 3 del articulo 99 de la ley 50 de 1990, ya que no se pronuncia de la apelacion frente al sentencia de instancia omitiendo la aplicacion de dicha norma. II.

CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casacion presentada por el apoderado judicial de Jose Francisco Quiroz Onate la Sala observa que adolece de deficiencias tecnicas que no es posible subsanar de oficio por razon del caracter dispositive del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilizacion, pues de conformidad con el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisites que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revision del fallo impugnado.

SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 94189 Asi pues, es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnacion, exponga los motives de casacion indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violacion, esto es, silo fue por infraccion directa,1 aplicacion indebida o interpretacion erronea; ahora, en caso de que considere que la infraccion ocurrio como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas habiles en la casacion del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometio.

La Sala al entrar a analizar el documento con el cual se pretende dar sustento a la casacion advierte una serie de deficiencias tecnicas insalvables que se pasan a senalar. Primeramente, la Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decision CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casacion propende por el imperio y preservacion de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violacion de aquella ley (causal la), o, a traves del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2a).

Sin olvidar, desde luego la violacion medio. Si bien es cierto que el texto del articulo 87 del Codigo i Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no seiialo como senderos de ataque dentro del primer motive del recurso extraordinario, la via «directa» y la «indirecta», tambien lo es, que en casacion se ha venido aceptando su SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94189 existencia como generos de violation, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresion de la Ley sustantiva denominados infraccion directa, aplicacion indebida e interpretacion erronea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretation equivocada de la Ley, se orienta a la cuestion meramente probatoria, que encierra lo relative a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violation de la Ley proveniente de la apreciacion erronea o de la inestimacion de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrio en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).

Con el fin de dar claridad al tema en particular, es menester realizar una breve explication de las vias asi: Via directa: En la via directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldia (infraccion directa), la interpreta erroneamente (interpretation erronea), o la ukliza indebidamente (aplicacion indebida).

Doctrina y jurisprudencia ban precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresion por la via directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance national, por dislates exclusivamente juridicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusion especifica mediante la aplicacion, inaplicacion o SCLAJPT-06 V.OO 7 1 Radicacion n.° 94189 interpretacion de una determinada norma^ juridica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relative a las pruebas del proceso o aspectos netamente facticos.

Via indirecta: A su turno, se violara la ley sustancial de alcance nacional por la via indirecta, cuando el sentenciador estime erroneamente, o deje de contemplar algun medio de prueba. Tal proceder lo conducira a incurrir eri errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo esta, o, en no tener por acreditado lo que realmente si lo esta; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen -en la casacion del trabajo- solo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesion judicial, la inspeccion judicial o el documento autentico y, los segundos (llamados «de derecho^, sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusacion se enderece formalmente por la via indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisites elementales: precisar los errores facticos, que deben ser evidentes; menciotaar cuales elementos de conviccion no fueron apreciados por el juzgador y en cuales cometio erronea estimacion, demostrando en que consistio esta ultima; explicar como la falta o la defectuosa valoracion probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar SCLAJPT-06 V.00 8 l Radicacion n.0 94189 precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradiccion entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviendose para ello de las pruebks que considere dejadas de valorar o erroneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Aun cuando el escrito no esta dotado de suficiente claridad, la Sala observa que el recurrente hace una exposicion de normas de manera general y a continuacion enuncia unos numerales que pueden entenderse como cargos independientes. Con el fin de estudiar los requisites de forma legales, se entendera que cada numeral corresponde a un cargo y que todos ellos hacen referenda a la misma prbposicion juridica.

Recuerdese entonces que como proposicion juridica cita el recurrente los «Articulos 165, 167, 245, 260 del Codigo General del Proceso, Numeral 3 del articulo 99 de la Ley 50 de 1990, articulo 48 de Constitucion, articulo 17 de la ley 100 de 1993». Con respecto a la proposicion juridica, pertinente es mencionar y para una mayor ilustracion, la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los terminos del literal a) del numeral 5 del articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia AL6784-2016, reitero la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se senalo: SCLA3PT-06 V.00 9 { Radicacion n.° 94189 Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casacion esta sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado, tambien que esos precisos requerimientos de tecnica, mas que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casaeion, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia tecnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia minima contemplada en el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislacion permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modified la vieja construccion jurisprudencial de la proposicidn juridica completa, reclama que la acusacidn senale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia minima para que la demanda de casacion merezea ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicacion 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asento: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporacion que la demanda de casacion esta sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad basica es la unificacion de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiendose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislacion permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que sera suficiente sehalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. I SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 94189 Frente al primer numeral, entendido como cargo uno, se tiene que si bien el recurrente menciono que atacaba la sentencia por via directa en infraccion directa al desconocer de los articulos 165, 167, 245, 260 del Codigo General del Proceso referentes «a los medios de prueba como son los documentos, y frente a la facultad del juez de decretarlas de oficio q a peticion de parte, y realizar la distribucion de la carga de estas en su decreto durante su practical lo cierto es que denuncia normas procesales las cuales no son de derecho sustancial, por ende, no aptas para fundar un cargo, salvo que se propongan como violacion medio.

Aun cuando se citan algunas normas de caracter sustancial, que con relacion a las disposiciones adjetivas puede conllevar a la violacion medio, es oportuno mencionar que esta se presenta cuando la transgresion de la ley adjetiva sirve de via que conduce al desconocimiento de la ley sustailtiva, que es la unica que puede considerarse en casacion.

El ataque debe primero demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violacion en la ley sustancial laboral, pues la sola denuncia de violacion de normas de procedimiento, sin la indicacion de las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposicion juridica que amerite estudiar de fondo la acusacion.

Con relacion a este tema, la Corte en sentencia CSJ SL, del 25 de mar. 2009, rad 34401 sostuvo: SCLAJPT-06 V.00 11 Radicacion n.° 94189 Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el proposito de hacer uso de la denominada Violacion de medio’, que ocurre cuando la trasgresion de la ley se produce sobre la disposicion adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debia necesariamente el recurrente determinar en relacion con cuales prdceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrio la violacion de la ley.

Por otro lado, en dicho cargo, ademas de senalarnientos juridicos trae cuestionamientos facticos como la fcdta de apreciacion del registro de turnos, de alii que se encuentra una confusion y mezcla de las vias de ataque, pues recuerdese que si el cargo se dirige a demostrar un error en la apreciacion de las pruebas, la via idonea es la indirecta en la que, como de manera antecedente se refirio, se deben denunciar concretamente las pruebas habiles en casacion, senalar si fueron inapreciadas o apreciadas errqneamente, asi como la identificacion de los errores de hecho y de derecho en que incurrio y claro la manera en que el desatino influyo en la decision; aSpectos que dejo de lado la censura.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que no bubo una confrontacion en si de la sentencia confutada con alguna de las normas sustanciales presuntamente violadas, omitiendo tambien precisar en que consistio la presunta transgresion, como si fuese un alegato de instancia ajeno al recurso extraordinario. Con relacion al segundo numeral, entendido como segundo cargo, ademas de que carece totalmente de proposicion juridica, se indica que acude a la «via indirecta SCLAJPT-06 V.00 12 Radicacion n.° 94189 del documento denominado REGISTRO DE LOS TURNOS LABORADOS FOR EL TRABAJADOR que registra inicio y finalizacidn de la jomada laboral del 3 de enero de 2014 hasta el 8 de julio de 2019, el cual fue allegado por el empleador el 18 de julio de 2019 por orden del juzgado», lo ciertb es que no expuso la modalidad por la que ataca la sentencia, ni tampoco realize la correcta corifrontacion con lo considerado por el colegiado criticado.

Igualmente, se refirio a temas facticos, pero no se observa el desarrollo de una sustentacion frente a las/ presubtas pruebas que cuestiona* pues no propuso la clase de error que se produjo, esto es, si lo fue por su pretericion o por su equivocada valoracioii ni la influencia del yerro en la decision judicial, pues se hace de una maiiera generica, como si fuera de cargo de la Corte advertir si lo es de derecho o de hecho o sobre cuales medios de conviccion recaen.

Ahora, con relacion a los numerales tres y cuatro tambien entendidos como si fueran cargos, se tiene que, si bien se proponen las vias y modalidades y se trae como sustento que se violentaron los articulos 48 de la Constkucion Politica y el articulo 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 3, lo cierto es que, tampoco se hizo la debida confrontacion con lo considerado por el tribunal, por cuanto no se trata simplemente de exponer la norma presimtamente violentada como anteriormente se menciono, sino que es necesario que se realice un minimo ejercicio de razonamiento juridico y un desarrollo de la situacion misma, en virtud del cual se demuestre en que consistio el error del Golegiado, conforme a la modalidad por la que se encamino el ataque.

SCLAJPT-06 V.00 13 Radicacion n.° 94189 l Finalmente, el recurrente invoco la trasgresion del articulo 17 de la ley 100 de 1993, no hizo ningun reparo concreto de como la sentencia atacada vulnero tal normativa, situacion que desvirtua un posible estudio en esta sede, bajo que modalidad se produjo la yiolacion, esto es, si por infraccion directa, aplicacion indebida o interpretacion erronea, y cual fue la influencia en la sentencia, esto es, cual disposicion debio aplicarse o de que manera debio entenderla el sentenciador, lo que no puede hacer la Corte dado el caracter rogado de este medio extraordinario de impugnacion., En ese orden de ideas, y a manera de conclusion, se reitera, no es viable el analisis de la demanda extraordinaria de casacion toda vez que no se cumplen con los requisites arfiba senalados y, contrario a ello, se avizora que el censor se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por complete que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial, razon por la cual, la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontacion del fallo de segundo grado, en funcion de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casacion.

III. DECISION SCLAJPT-06 V.00 14 Radicacion n.° 94189 En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casacion, propuesto por el apoderado de JOSE FRANCISCO QUIROZ ONATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 30 de junio de 2021, en el proceso que le promueve a la empresa DRUMMOND LTDA.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. GERARDO B^TERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-06 V.00 15 1 Radicacioh n.° 94189 ■•if FERNANDO CASTILLiTCADENA. ' -V;:- IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ange: AMADOR MARJO SCLAJPT-06 V.00 16 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 057 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________