República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL671-2015 Radicación n° 67930 Acta 3 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO 28 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES Rosa Mercedes Rojas Sanabria demandó a la sociedad Oriflame de Colombia S.A. para que, una vez declarada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2013, que terminó de manera unilateral e injusta por el empleador, se reconozca el pago de las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas; subsidiariamente solicitó se declare ineficaz el numeral segundo de la «constancia de la liquidación contrato individual de trabajo».
En lo que rigurosamente interesa a este conflicto, la actora manifestó en el escrito inicial que la competencia recaía en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, «en consideración de la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes y de la cuantía»; el reparto le correspondió al 28 Laboral, quien por auto de 27 de mayo de 2014 inadmitió la demanda fundado en que «para efectos de fijar la competencia territorial, tenga en cuenta el Art. 5 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 3 de la Ley 712 de 2001, en tal sentido deberá especificar su elección».
Para subsanar la demandante precisó que el Juzgado de Bogotá era competente «para conocer de la presente demanda, en consideración al domicilio del demandado ORIFLAME DE COLOMBIA S.A., que es en la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con el artículo 5 siguientes (sic) y concordantes del C.S.T. y S.S. (sic), modificado por el artículo 3 de la Ley 712 del 2001».
Por auto de 20 de junio siguiente, el mencionado Despacho afirmó no estar habilitado para continuar el trámite «por cuanto, el (sic) demandante en virtud del fuero electivo consagrado en el art. 5 del C.P.T. y S.S. (…) eligió la competencia del asunto por el lugar del domicilio de la demandada, es decir el municipio de COTA – CUNDINAMARCA según certificado de existencia y representación legal», por lo que ordenó remitir las diligencias al Circuito de Zipaquirá (folio 92).
El Juzgado Laboral de ese Circuito, en proveído del 17 de julio de 2014, a su vez afirmó que debía enviarse al de Funza, Cundinamarca, declaró el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Pese a que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá consideró que el competente para conocer el proceso era el de Funza, decidió proponer el conflicto de negativo de competencia para que esta Corte decidiera quien debía surtir el trámite correspondiente, de conformidad con el artículo 15 – 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Conforme con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». La Sala observa que desde el inicio la actora optó porque que el conocimiento se llevara a cabo por los Jueces de la ciudad de Bogotá en tanto allí se prestó el servicio y consideró que también correspondiera al domicilio, tal circunstancia debió tenerse en cuenta para no dilatar el trámite judicial, máxime cuando el hecho de que el escrito se radicara en dicho lugar era un aspecto vital en la medida en que despejaba cualquier duda ante la multiplicidad de despachos habilitados para conocer la controversia.
En tal contexto, para esta Sala de la Corte es evidente la manifestación de la accionante, en el sentido que el domicilio lo era la calle 125 No. 21 A – 27, Oficina 201, de Bogotá, tal como lo precisó en el apartado de notificaciones en el escrito inicial (folio 11), y que además allí prestó el servicio, eran suficientes para concluir la competencia de los jueces laborales de Bogotá conforme el reseñado artículo 5° ibidem y por ello se remitirán las diligencias al Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Bogotá para que continúe el trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO 28 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que continúe el trámite del proceso señalado, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO - INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6