CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL6709-2015 Radicación n.° 65550 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre la solicitud de inadmisión del recurso de casación presentada por el apoderado de LEONILDE TORRES MONTAÑA, parte opositora, dentro del proceso ordinario que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y al cual fue vinculada la señora LUCILA BALLESTEROS DE RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES Leonilde Torres Montaña instauró demanda contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, mediante proceso ordinario, se condenara al demandado a reconocerle y pagarle el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, puesto que el restante 50% ya había sido reconocido al hijo del fallecido.
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda; en audiencia de 10 de mayo de 2012 ordenó integrar la Litis con la señora Lucila Ballesteros de Rodríguez, quien manifestó tener mejor derecho para obtener la pensión de sobrevivientes; en sentencia de 24 de junio de 2013, condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, en cuotas partes equivalentes al 35,14% a la señora Leonilde Torres Montaña y el 64,86% a la señora Lucila Ballesteros de Rodríguez, más el pago del retroactivo pensional en las cuotas partes dispuestas.
Apeló la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 15 de agosto de 2013, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, reconoció como única beneficiaria del 50% de la pensión a la señora Leonilde Torres Montaña. El 28 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la señora Lucila Ballesteros de Rodríguez interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, en auto de 12 de noviembre de 2013, y se remitió a esta Corporación, donde se repartió mediante acta individual de 7 de abril de 2014.
El 17 de marzo de 2014 fue allegado memorial suscrito por la apoderada judicial de la opositora Leonilde Torres Montaña, mediante el cual solicita inadmitir el recurso interpuesto, por extemporáneo y por no contar con interés jurídico para recurrir en casación, para lo cual argumenta que la parte recurrente «contó con los 5 días consagrados en el artículo 88 del C.P.C y (…) puesto que el escrito presentado por el apoderado de la señora Ballesteros en la secretaria del tribunal tiene fecha de 28/08/2013, y, es el que contiene la solicitud del recurso de casación, siendo que debió ser presentado el 23/08/2013, así, tenemos que dicho recurso, fue presentado extemporáneamente»; y que tampoco se cumple con el monto mínimo para recurrir en casación, puesto que «tenemos que, el valor del 50% de las 35 mesadas acumuladas es de $38.781.545 pesos, suma que no alcanza la exigida.» Con posterioridad, el 30 de septiembre del 2014, se recibió escrito presentado por el apoderado inicial de la opositora, en el que solicita denegar el reconocimiento de personería a la nueva apoderada, por no haberse aportado el correspondiente paz y salvo por concepto de los honorarios causados.
CONSIDERACIONES El artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, que no ha sido reformado por norma posterior, establece la procedencia del recurso de casación en los siguientes términos:
ARTÍCULO 88. -Modificado. D.L 528/64, art. 62. En materia civil, penal y laboral, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum, en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo.
Lo anterior conlleva a que la interposición del recurso de Casación se deba hacer en forma oral, dentro de la audiencia en la que se profiere y notifica la sentencia de segunda instancia, o por escrito dentro de los 15 días hábiles siguientes a la misma. En este caso, la audiencia en la que se profirió y notificó el fallo de segunda instancia se llevó a cabo el 15 de agosto de 2013, por lo que el término para interponer el recurso de casación corrió desde el 16 de agosto hasta el 6 de septiembre de 2013, y, por lo tanto, el recurso de casación interpuesto el 28 de agosto de 2013, lo fue de manera oportuna.
Sobre el interés jurídico para recurrir en casación de la señora Lucila Ballesteros de Rodríguez, se tiene que está reflejado en el agravio que le representó que el ad quem revocara las condenas que le fueron concedidas por el juzgador de primera instancia, las cuales comprenden el reconocimiento y pago de la cuota parte equivalente al 64,86% del 50% de la pensión de sobrevivientes.
Ese agravio debe incluir la incidencia futura de la condena, más el retroactivo pensional correspondiente a la misma cuota parte, causado desde el 3 de abril de 2011. Dado que para el año 2011 el monto de la pensión en cuestión equivalía a $2.215.094 y, por tanto, la cuota parte de la recurrente correspondía a $718.354,984, además de que su expectativa de vida, calculada según la Resolución No.1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, es de 25.3 (62 años), la cuantía de la incidencia futura arroja un total de $218.092.573,1424, cifra que, agregada al valor del retroactivo causado, supera con creces la cuantía exigida de 120 s.m.l.m.v para recurrir en casación. Por último, no es procedente la solicitud del abogado inicial de la opositora, puesto que si bien presenta poder para actuar, sin aportar el paz y salvo del apoderado anterior, puede llegar a constituir una falta disciplinaria, según lo establecido en el Estatuto del Abogado y en la Ley 1123 de 2007, esta situación debe ser analizada por la autoridad competente y no por esta Corte.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de inadmisión del recurso de casación, presentada por la apoderada judicial de LEONILDE TORRES MONTAÑA.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación presentado por LUCILA BALLESTEROS DE RODRÍGUEZ contra la sentencia de 15 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
TERCERO: CORRER traslado a la parte recurrente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Continúe el trámite. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6